NELSON BRAULIO BAEZA VALDEBENITO CON INDUSTRIA DE ACERO MANUFACTURADO LTDA.
Rol
Fecha
31 de mayo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: 1º) En causa laboral RIT O-253-2020, RUC 20- 4-0251256-4, por sentencia dictada el 23 de febrero de 2021, por Valeria Cecilia Zúñiga Aravena, jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se hizo lugar a la demanda deducida por el trabajador Nelson Braulio Baeza Valdebenito en contra de Industria de Acero Manufacturado Limitada (en adelante Indama). En consecuencia, se declaró lo siguiente: “I.- Que se acoge la demanda deducida por don Nelson Braulio Baeza Valdebenito en contra de Industria de Acero Manufacturado Limitada, representada legalmente por don Rodrigo Palacios Olave, condenándose a la demandada al pago de la suma de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) por concepto de daño moral derivado de las enfermedades profesionales que se denuncian. II.- Que la suma ordenada pagar se reajustará de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de esta sentencia y la fecha de pago efectivo, devengando intereses corrientes para operaciones reajustables desde la mora. III.- Que no se condena en costas a la parte demandada por no haberse opuesto a la demanda.”; 2º) Contra dicho fallo, el abogado Jorge Ogalde Muñoz, en representación de la demandada, dedujo recurso de nulidad laboral, arbitrio que funda en la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en cuanto a que la sentencia fue dictada con el vicio de ultra petita, para que acogido, se invalide la sentencia que se impugna, dictándose sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, o bien la modifique parcialmente, dejando sin efecto que el pago de la suma ordenada se haga con reajustes e intereses, todo sin costas para su parte; 3º) Previo al desarrollo de la causal de nulidad aducida, el recurrente se refiere al contexto del juicio: a) Señala que estos autos se originan en una demanda de indemnización de perjuicios de índole moral interpuesta por Nelson Baeza Valdebenito, trabajador de la empresa
Fundamentos
fundamentos fácticos los invocados para cada caso, según consta del relato que el propio actor hace al describir cómo se manifiesta el daño moral que cada enfermedad le produce. Agrega que se advierte claramente que la primera enfermedad llamada “Epitrocleitis bilateral”, el daño moral que se alega alude al dolor físico o “pretium doloris”, y al perjuicio de agrado o pérdida de beneficios o agrados normales de la vida. En consecuencia, la acción indemnizatoria fundada en cada una de las tres enfermedades que dice sufrir el actor hacía imprescindible un desglose del monto de la indemnización del daño moral reclamado por cada una de ellas; al no cumplirse con esta exigencia, limitándose el actor a demandar una suma única, sin haber precisado como se distribuye tal monto o sin indicar las sumas concretas solicitadas, no era posible para el Tribunal acoger en todo o en parte el monto reclamado en la demanda, ni establecer una condena por determinado monto de dinero como indemnización del daño moral correspondiente a todas o a algunas de las tres enfermedades que fundaban la demanda, ya que ello importaría estimar procedente una condena en base a cálculos o estimaciones de parte del Tribunal, en circunstancias que esa labor correspondía que efectuara el actor y, en el caso de hacerlo, se incurría en un vicio de nulidad. e) La otra alegación de su parte fue discutir la existencia, naturaleza y el monto de los perjuicios de índole moral que el actor señaló sufrir a causa de las tres enfermedades que indica en la demanda. Al efecto, se expuso que toda pretensión indemnizatoria de daño moral exige ser debidamente acreditado, siendo inadmisible la mera afirmación genérica de suponer su concurrencia a partir del hecho que pudo generarlo, que en la especie corresponde a cada una de las diversas enfermedades profesionales que invoca el actor, las cuales de acuerdo a su demanda constituyen el origen o causa del daño moral que dice sufrir. En tal sentido, se alegó que la garantía constitucional del debido proceso, así como las exigencias procesales de que las sentencias sean fundadas, imponen al sentenciador la obligación de establecer por los medios de pruebas legales la existencia del perjuicio moral reclamado, debiendo también poder apreciar su entidad por medio de las manifestaciones del daño, a fin de permitirle al sentenciador avaluar la cuantía de la reparación del referido daño moral, pues en caso contrario se incurriría en un vicio de nulidad evidente; f) Dice que en la audiencia preparatoria celebrada el 24 de junio de 2020 se establecieron los siguientes puntos de prueba a probar por el demandante: i) efectividad del origen laboral de las enfermedades que se alegan por el actor; ii) efectividad que tales enfermedades le causaron daño al actor; naturaleza y monto del mismo. Añade que, para los efectos de su recurso de nulidad, resulta de interés el segundo punto de prueba ya que pesaba sobre el actor acreditar que a consecuencia de cada una de las
Fallo
fallo recurrido, donde estima que se encuentran los defectos que ataca por medio del presente recurso; 4º) En cuanto a los defectos que configuran la causal de ultra petita que alega, señala que este vicio, según lo resuelto por nuestra Excma. Corte Suprema el año 2012, “…contempla dos formas de materialización, la primera de las cuales consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda, se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita”, defecto en el que se incurre “cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.” Agrega que conforme a la regla de que las sentencias se deben pronunciar conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes -salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio- el vicio de ultra petita se verifica “…cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento, en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.” (Excma. Corte Suprema, Rol
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Concepción, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno. VISTO: 1º) En causa laboral RIT O-253-2020, RUC 20- 4-0251256-4, por sentencia dictada el 23 de febrero de 2021, por Valeria Cecilia Zúñiga Aravena, jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se hizo lugar a la demanda deducida por el trabajador Nelson Braulio Baeza Valdebenito en contra de Industria de Acero Manufacturad
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