JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

IMPORTADORA Y EXPORTADORA NEBRASKA LIMITADA CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE IQUIQUE

Rol

Fecha

31 de mayo de 2021

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OIDO: En estos autos RUC 20-4-0299486-0, RIT I-48-2020, el abogado Sr. Carlos Eguiguren Benavides recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el diecinueve de abril de dos mil veintiuno, por la Juez sra. Catalina Casanova Silva, que rechaza el reclamo deducido por Importadora y Exportadora Nebraska Limitada, en contra de la Inspectora Provincial del Trabajo, doña Mayerling Pavez, manteniendo la Resolución Multa N° 1155/2020/27, de fecha 18 de junio de 2020, desestimando también la solicitud subsidiaria de rebaja. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado Sr. Eguiguren formula en contra de la sentencia mencionada la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, vinculada a los artículos 506 del mismo Código, 11 y 41 de la Ley 19.880, 6, 7, 8 y 19 N° 3 de la Constitución Política; y, además, la del artículo 478 letra b) del Código del ramo, en carácter de subsidiaria. El letrado funda esta causal, en la fundamentación efectuada por la sentenciadora respecto de la resolución administrativa, que estima se extendió y justificó en base a sus propios razonamientos, no sobre lo consignado en el acto administrativo, de la Dirección del Trabajo. Indica que el procedimiento de reclamación de multas administrativas fue establecido por el legislador precisamente para controlar la legalidad de dichos actos sancionatorios, y el sujeto llamado a determinar el cumplimiento de los requisitos de legalidad del acto es precisamente el juez competente, por lo que ello significa que las facultades del juez están limitadas por el acto administrativo mismo, sólo pudiendo examinar los argumentos (o la falta de ellos) que están contenidos en dicho acto. De igual forma, sólo puede controlar la correcta aplicación de las normas que el acto invoca, sin que pueda cambiarlas, ni modificar la calificación jurídica, de lo contrario estaría excediendo sus facultades. Igualmente, indica el abog

Fundamentos

fundamentos nuevos para corregir sus vicios de legalidad, como, según expone, hace la sentenciadora al fundar su sentencia. Prosigue el recurrente, que en relación con la falta de fundamentación, la sentencia impugnada dispone: “cabe señalar que las multas administrativas tienen su origen en la potestad sancionadora de la Administración, siendo una manifestación de la facultad sancionatoria del Estado, por lo que de conformidad a lo prevenido por el artículo 11 de la Ley Nº 19.880, en relación con el artículo 41 del mismo cuerpo legal, las resoluciones de multa deben bastarse por sí mismas, en cuanto a la inteligencia de su comprensión”, precisando, que este es el principal motivo de la impugnación, ya que no existe un fundamento y razonamiento jurídico del acto administrativo en relación con el monto de la multa, no hay explicación o motivación que señale por qué aplica las multas en el monto señalado, sin considerar las atenuantes o agravantes del caso concreto, ni tampoco indicando la cantidad de trabajadores que tiene su mandante al tenor del artículo 506 del Código del Trabajo, para los efectos de fijar el monto de la multa. Asimismo, expone que lo que reclama como carente de motivo y de legalidad, es la decisión de multar por las sumas expresadas en el acto administrativo, y reprocha la falta de fundamentación en esta parte y no en la determinación del hecho infraccional como señala la sentencia. Luego, reproduce el artículo 41 de la Ley N° 19.880, refiriéndose a la motivación del acto administrativo, para luego enfatizar en la circunstancia de que la infracción cursada no es objeto de ninguna fundamentación por parte de la Inspección del Trabajo, en el sentido de determinar los razonamientos en virtud de los cuales se sustenta el monto de la sanción, y que decide cursar la multa aplicando los mismos parámetros establecidos por el legislador en el artículo 506 del Código del Trabajo, y en este punto lo objeta, porque estima que la determinación cuantitativa y la justificación de la sanción entregada a la norma citada, no expresa razonamiento alguno que fundamente la misma y del por qué se traduce en tres multas, cada una de 30, 40 y 40 UTM y tampoco señala como fundamento de la decisión la cantidad de trabajadores con los que cuenta su mandante, a fin de dar precisión y fundamento a sus razonamientos. Finalmente, reprocha al juez que al revisar la multa en virtud del artículo 503, debió estarse a los términos del acto administrativo, tanto en sus fundamentos fácticos como jurídicos, examinando la legalidad de la multa impuesta, ello por cuanto esgrime las multas constituyen actos administrativos de tipo sancionatorio, cuyo fundamento se encuentra en el denominado Ius Puniendi del Estado. SEGUNDO: Que respecto de la causal subsidiaria de nulidad, la fundamenta en el artículo 456 del Código del Trabajo, el que consagra el sistema de valoración de la prueba de la Sana Crítica, por lo que señala, el Juez debe tomar en especial consideració

Fallo

por tanto, deben aplicarse e interpretarse restrictivamente, teniendo en consideración que son normas que establecen sanciones. En ese sentido, si la resolución de multa no está fundada correctamente, el juez deberá dejarla sin efecto y en ningún caso añadirle fundamentos nuevos para corregir sus vicios de legalidad, como, según expone, hace la sentenciadora al fundar su sentencia. Prosigue el recurrente, que en relación con la falta de fundamentación, la sentencia impugnada dispone: “cabe señalar que las multas administrativas tienen su origen en la potestad sancionadora de la Administración, siendo una manifestación de la facultad sancionatoria del Estado, por lo que de conformidad a lo prevenido por el artículo 11 de la Ley Nº 19.880, en relación con el artículo 41 del mismo cuerpo legal, las resoluciones de multa deben bastarse por sí mismas, en cuanto a la inteligencia de su comprensión”, precisando, que este es el principal motivo de la impugnación, ya que no existe un fundamento y razonamiento jurídico del acto administrativo en relación con el monto de la multa, no hay explicación o motivación que señale por qué aplica las multas en el monto señalado, sin considerar las atenuantes o agravantes del caso concreto, ni tampoco indicando la cantidad de trabajadores que tiene su mandante al tenor del artículo 506 del Código del Trabajo, para los efectos de fijar el monto de la multa. Asimismo, expone que lo que reclama como carente de motivo y de legalidad, es la decisión

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Iquique, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno. VISTO Y OIDO: En estos autos RUC 20-4-0299486-0, RIT I-48-2020, el abogado Sr. Carlos Eguiguren Benavides recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el diecinueve de abril de dos mil veintiuno, por la Juez sra. Catalina Casanova Silva, que rechaza el reclamo deducido por Importadora y Exportadora Nebraska Limitada, en contra de la Ins

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