SOCIEDAD INMOBILIARIA MOLINA NUÑEZ LTDA/CONDOMINIO LOS DONES
Rol
Fecha
1 de junio de 2021
Materia
OTROS ORDINARIOS
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
VISTOS: 1° Que la resolución impugnada mediante recurso de apelación subsidiario, es aquella dictada con fecha 30 de abril de 2021, la cual no da curso a la solicitud de certificar que la sentencia definitiva se encuentra firme, por no haber sido notificado el abogado que representa a la parte demandada. 2° Que el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente, reza “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley..”. 3° Que por lo anterior, atendida la naturaleza de la resolución recurrida, la cual no se encuentra dentro de las hipótesis de excepción para la procedencia del recurso incoado, hace improcedente su interposición, por lo cual, a de rechazarse el recurso. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de fecha 30 de abril de 2021, dictada por 2° Juzgado Civil de Antofagasta en causa C-601-2019. Regístrese y comuníquese. Rol 314-2021 (Civil)
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de fecha 30 de abril de 2021, dictada por 2° Juzgado Civil de Antofagasta en causa C-601-2019. Regístrese y comuníquese. Rol 314-2021 (Civil)
Texto Completo (Preview)
SVP/csp Antofagasta, uno de junio de dos mil veintiuno. VISTOS: 1° Que la resolución impugnada mediante recurso de apelación subsidiario, es aquella dictada con fecha 30 de abril de 2021, la cual no da curso a la solicitud de certificar que la sentencia definitiva se encuentra firme, por no haber sido notificado el abogado que representa a la parte demandada. 2° Que el artículo 188 del Código de
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