EMPRESA DE PRESTACIONES DE SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES LIMITADA/FONDO NACIONAL DE SALUD
Rol
Fecha
1 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: Primero: Que don Christian Eduardo Rojas Castillo, médico cirujano, en calidad de representante legal del prestador “Prestaciones de Servicios Médicos integrales Limitada”, domiciliados en Mario dueñas N°611, de Linares, recurre de protección en contra de la Directora zonal centro – sur subrogante del Fondo de Salud Nacional (FONASA), doña Marcela Tapia Ferrada, empleado público, domiciliado en Diagonal Pedro Aguirre Cerda N°1129 4° Piso, de Concepción, solicitando que en definitiva se otorgue protección a la recurrente y hacer lugar a las peticiones sometidas a su decisión, declaración ésta que solicito se formule con expresa condena en costas. En cuanto a los antecedentes de hecho y derecho, el acto arbitrario e ilegal en contra del cual se recurre, es la decisión adoptada por el recurrido (Inspectora zonal centro Sur de Fonasa) a través de su Resolución Exenta N° 2338/2020, de 10 de febrero de 2.020, que estimó como extemporánea y no admitió a tramitación el recurso de reconsideración administrativa de multa presentada por esta parte el 17 de septiembre de 2.019, en contra de la Resolución de multa N° 12.718 de 30 de agosto de 2019. Sostiene que mediante presentación efectuada el 17 de septiembre de 2.019, su representada solicitó recurso reposición administrativa establecido en el artículo 25 y 59 de la Ley 19.880, en contra de Resolución Exenta N°12718/2019, de 30 de agosto de 2.019, por las sanciones decretadas en virtud de la fiscalización de 12 de junio de 2019. La Resolución cuya reconsideración administrativa solicitó, fue notificada a su representada el 10 de septiembre de 2.019. En efecto, consta de la Resolución Exenta N°12718/2019, que se depositó en la oficina de Correos el 5 de septiembre de 2019. De conformidad al artículo 46 de la Ley 19.880, la notificación se entenderá practicada al tercer día hábil siguiente contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, de lo que deberá dejarse constancia por escrito. La carta fue ingresada a la oficina de correo de Linares el 5 de septiembre de 2.019. Desde esa fecha - 5 de marzo de 2.015- se cuenta el plazo de tres días hábiles que concede el artículo 46 previo al conteo de plazos de interposición del recurso de reposición administrativa intentado por esa parte. En consecuencia y según cómo se computan los plazos conforme la ley 19.880, su representada tenía plazo hasta el día 17 de septiembre del año 2.019 para solicitar la reconsideración, la que fue presentada ese día. Sin embargo, mediante la Resolución Exenta N° 2338/2020, de 10 de febrero de 2.020, el recurrido informó que no se dio curso a la solicitud de reconsideración, debido a que ésta "determinó no acoger el recuro de reposición por considerarse extemporáneo en su presentación". Señala que no resulta jurídicamente posible admitir a tramitación la reconsideración de multa, absteniéndose de emitir un pronunciamiento respecto del fondo de la solicitud de reconsideración. Cabe señal
Fallo
fallo del recurso de protección, SE ACOGE el recurso de protección deducido por “Prestaciones de Servicios Médicos integrales Limitada” en contra del Fondo Nacional de Salud (FONASA), por la dictación de la Resolución Exenta N° 2338/2020, de 10 de febrero de 2.020, la que se deja sin efecto, y se ordena que la recurrida debe resolver el recurso de reposición que interpuso la recurrente respecto de la Resolución de multa N° 12.718 de 30 de agosto de 2.019. Se condena en costas a la recurrida. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol I. C. 866-2020/Protección. Se deja constancia que, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de esta causa, no firma el Ministro don Carlos Carrillo González, por encontrarse con Licencia Médica.
Texto Completo (Preview)
Recurso de Protección Rol I. C. 866-2020. “Prestaciones de Servicios Médicos integrales Limitada” contra FONASA”. Talca, uno de junio de dos mil veintiuno. Visto y considerando: Primero: Que don Christian Eduardo Rojas Castillo, médico cirujano, en calidad de representante legal del prestador “Prestaciones de Servicios Médicos integrales Limitada”, domiciliados en Mario dueñas N°611, de Linares
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