YÁÑEZ/GARCÍA
Rol
Fecha
31 de mayo de 2021
Materia
SUBTERFUGIO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de ocho de marzo del año en curso, pronunciada en la causa Rit O-274-2019, resolvió lo siguiente: “I.- Que se acoge parcialmente la demanda deducida por don Roberto Andrés Yáñez Ferrada, en contra de don Iván Gregorio García Cerpa, y en contra de IGC Maquinarias SpA, representada por don Iván García Cerpa, declarándose que solo IGM Maquinarias SpA. representada por don Iván García Cerpa, es responsable por el daño moral causado a don Roberto Andrés Yáñez Ferrada, con ocasión del accidente ocurrido el 5 de junio de 2018, debiendo pagar al demandante la suma de $ 6.000.000. En lo demás se rechaza la demanda.” “La suma ordenada pagar deberá intereses y reajustes en la forma que lo dispone el artículo 63 del Código del Trabajo.” “II.- Que se rechazan las demandas por declaración de unidad económica y subterfugio, deducidas por don Roberto Andrés Yáñez Ferrada.” “III.- Que se condena en costas solo a IGM Maquinarias SpA., representada por don Iván García Cerpa por haber perdido en juicio. Se regulan las costas personales en la suma de $ 500.000. Tásense las costas procesales.” 2°) Que la demandada interpuso recurso de nulidad en contra de esa sentencia, para que se anule parcialmente el procedimiento, en base a la causal contemplada en el artículo 477, primera parte del inciso primero del Código del Trabajo, por infracción a garantías constitucionales (artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental) durante la tramitación de la causa. Pide que esa nulidad sea desde la resolución de 4 de septiembre a folio 46, o desde la gestión que se determine, con costas. Refiere que no existió debido proceso. Se intentó notificar a su parte en el domicilio que consta en la demanda y el notificador se constituyó allí y estampó que no pudo notificarlo por “faltar datos de referencia” y no porque el mismo no exista o porque el demandado no haya sido habido (actuación de 5 de junio de 2019). El 6 de junio de 2019 el tribunal ordenó al demandante presentar más antecedentes de los demandados. La demandante solicitó a tres organismos públicos que informen el domicilio de su representado, detallándose el mismo que consta en la demanda, esto es, Chacarillas Norte Hijuela N° 6 A. El 2 de septiembre de 2019 la demandante solicitó que se acceda a notificarlo conforme al artículo 439 del Código del Trabajo, accediéndose a ello en folio 49 y la publicación en el Diario Oficial fue el 16 de septiembre, sin embargo lo que correspondía era reiterar la notificación en el domicilio previamente señalado, según lo prevenido por esa norma legal. En este caso el notificador no expresó que el domicilios sea difícil de determinar, sino que solicitaba más datos de referencia para encontrarlo, pues el domicilio siempre ha sido el que se indicó en la demanda, el que la demandante conocía, por ser pariente directo del demandado, lo que reconoce en la demanda, y el demandado vive sólo a unas cuadras del demandant
Fallo
fallo acoge la demanda en consideración a su incomparecencia y a los efectos que ello produjo e insiste en la falta de debido proceso que debe enmendarse en los términos referidos, sin perjuicio de la facultad prevista en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. 3°) Que el examen de la causa da cuenta que se intentó notificar a la demandada de acuerdo a las reglas generales y el ministro de fe a cargo de la gestión no encontró el domicilio señalado en la demanda, como consecuencia de lo cual se requirieron más antecedentes, se allegaron a la causa, se procuró notificar en otro lugar y, a continuación se accedió a notificar por avisos. Cumplidos los requisitos legales de este modo de notificación, la parte demandada quedó válidamente emplazada. 4°) Que esa parte se incorporó al juicio y pidió la nulidad de lo obrado, cuestión que tramitada incidentalmente le fue rechazada el 13 de marzo de 2020; pidió reposición con apelación subsidiaria; la primera fue desechada y la segunda fue declarada inadmisible por el juez, el 13 de ese mes y año; no consta que hubiere recurrido de hecho. 5°) Que de lo expuesto se deduce que no se produjo el vicio en el que basa el recurso, toda vez que la notificación por avisos se efectuó de acuerdo con la ley y produjo el emplazamiento debido, por lo que no hay vulneración al debido proceso en lo relativo a la falta de ese trámite esencial e indefensión. Y de acuerdo, además a lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478, 479, 480,
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Talca, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno. VISTO Y CONSIDERANDO: 1°) Que el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de ocho de marzo del año en curso, pronunciada en la causa Rit O-274-2019, resolvió lo siguiente: “I.- Que se acoge parcialmente la demanda deducida por don Roberto Andrés Yáñez Ferrada, en contra de don Iván Gregorio García Cerpa, y en contra de IGC Maqu
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