SIN INFORMACION

RAMOS/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

31 de mayo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y Teniendo presente: Primero: Que comparece Eugenio Andrés Valenzuela Hitschfeld, abogado, con domicilio en Cerro El Plomo 5855, Las Condes, Región Metropolitana, y deduce en favor y beneficio de Francisca Sol Ángel Pizarro Herrera y de Felipe Ramos Taky, ambos domiciliado en Bustos 2102, departamento 402, comuna de Providencia, Región Metropolitana, recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A. representada legalmente por don Nicolás Donoso Serrano, ambos domiciliados en calle Los Militares 4777, 5º piso, Las Condes, Región Metropolitana, por la acción arbitraria e ilegal consistente en aplicar una tabla de factores de riesgo o de grupo familiar por concepto de hijo que está por nacer, incorporada como carga o beneficiario al plan de salud del recurrente. Expone que la Isapre recurrida, por la incorporación de la nueva carga del recurrente en su plan de salud, ha procedido a aplicar un factor por Grupo Familiar, siendo el factor aplicado de un 1,90, que implicó un alza mensual de UF 8,26, según consta en la tabla de factores contenida en el Plan de Salud del recurrente y en el FUN impugnado, amparada supuestamente en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, los que fueron derogados por el Tribunal Constitucional mediante sentencia de 6 de agosto de 2010, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de dicho año. Refiere que en cuanto a la arbitrariedad la Isapre recurrida ha decidido unilateralmente pretender cobrar u obtener mayores ingresos introduciendo un cobro a través de una facultad legal derogada. En cuanto a la ilegalidad, la pretensión de la recurrida de proceder a cobrar un mayor costo por medio de la tabla de factor etario o de riesgo de grupo familiar es completamente ilegal. En cuanto a las garantías conculcadas cita los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 número de la Constitución Política de la República, esto es la igualdad ante la Ley, el derecho a la salud y el derecho de

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. Séptimo: Que, la cobertura de las prestaciones que motiva el alza del plan de salud de la parte recurrente, en razón de la incorporación de una hija no nacida, se encuentra cubierta de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 19.966 de Régimen General de Garantías de Salud, abarcando, aminorando o atenuando los riesgos de un importante número de dolencias. Octavo: Que, conforme lo dicho, el alza del plan de salud de la parte recurrente resulta desproporcionada y,

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional únicamente anuló algunos numerales de una norma, que establecían los parámetros para que la Superintendencia de Isapres estableciera instrucciones para su confección y, a su vez, exhortó al legislador para dictar una nueva norma con parámetros que no fueren discriminatorios. Sin embargo, tanto la autoridad regulatoria como el legislador han evadido dicha tarea, lo cual de ninguna manera supone que la tabla de factores no exista, pues de hecho, se encuentra incorporada en todos los contratos de salud. Señala que el acto impugnado no pudo ser omitido por la Isapre porque es una obligación legal, conforme al artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, ya que al emplearse expresiones como “deberá aplicar” es claro que se establece una obligación legal y no contractual. En consecuencia, desde el momento que se contrata el plan de salud, o se incorpora una carga, la aplicación del factor etario no puede ser eludida por la Isapre. Agrega que la recurrente pretende que se deje sin efecto un aumento de precio, no obstante existir un hecho objetivo y determinado como es la incorporación de una carga y, sin dar argumento de proporcionalidad alguno, en circunstancias que este hecho de manera innegable aumentará la siniestralidad asociada y provocará un aumento de costos de su contrato de salud. Añade que en el presente caso, no estamos ante un alza unilateral provocada durante la vigencia del contrato que constituye el disvalor reprochado

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C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno. Visto y Teniendo presente: Primero: Que comparece Eugenio Andrés Valenzuela Hitschfeld, abogado, con domicilio en Cerro El Plomo 5855, Las Condes, Región Metropolitana, y deduce en favor y beneficio de Francisca Sol Ángel Pizarro Herrera y de Felipe Ramos Taky, ambos domiciliado en Bustos 2102, departamento 402, comuna de Prov

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