RECURRENTE:JOHN MICHAEL LIZANA GALLEGOS RECURRIDO:IGNACIA BUSTAMANTE ALVAREZ
Rol
Fecha
31 de mayo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece John Michael Lizana Gallegos, quien interpone recurso de Protección en contra de su expareja Josefa Ignacia Bustamante Álvarez, por las publicaciones deshonrosas efectuadas por ésta en la red social Instagram. Señala que con fecha martes 9 de marzo del año en curso, se enteró de las publicaciones realizadas por su expareja en su perfil de Instagram, las que contienen información privada y en las que se le acusa de haber abusado, golpeado y drogado a la recurrida. Destaca que dicha cuenta tiene más de 1.000 seguidores y su información ha sido compartida por una amiga de ella, con la cual, además, pegaron papeles en distintos lugares en las que se realizó la marcha del día 8 de marzo, imputándole acciones que nunca ocurrieron y en las que se trata mal a su actual pareja. Asevera que lo anteriormente expuesto lo ha afectado a él y su familia por las posibles agresiones físicas y/o psicológicas. Solicita, sin perjuicio de las medidas que se estimen conducentes para restablecer el imperio de derecho, que se ordene a la recurrida retirar las publicaciones y afiches indicados en el recurso. Acompaña los antecedentes que rolan en autos. Evacua informe la recurrida, quien expresa que inició una relación sentimental con el recurrente durante el año 2014, la que se prolongó por cerca de un año, todo ellos mientras ambos se encontraban cursando la enseñanza media, contexto en el cual éste, aprovechando su falta de sentido, mantuvo relaciones sexuales con ella sin su consentimiento, situación que la obligó a efectuar examen por posible embarazo y un posterior tratamiento psicológico dada la traumática situación. Refiere que no realizó la instalación de carteles en postes ubicados en la vía pública, acompañando antecedentes a autos. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2° Que los hechos que motivan el presente recurso consisten en publicaciones efectuadas por la recurrida a través de la red social Instagram, en que se sindica al recurrente de agresor y violador, indicando su nombre e instalando carteles en postes en la vía publica, actos que estima conculcatorios de las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 números 1 y 4 de la Carta Fundamental. 3° Que la recurrida evacua el informe solicitado, rechaza la autoría de los carteles en la vía pública, sin negar la publicación en sus redes sociales de la situación vivenciada con el actor, las que considera expresiones a modo de desahogo y protesta, ante el ataque sexual alegado. 4° Que, atendido que la finalidad de esta acción no es determinar la existencia de los hechos que se imputan al recurrido, sino adoptar los resguardos necesarios para hacer cesar los efectos de un acto que puede ser arbitrario o ilegal que afecte sus derechos, es pertinente tener presente que en nuestro ordenamiento jurídico no se admite la autotutela, por lo que, en definitiva, resulta ilegal que la recurrida advierta por medio de una red social a terceros ajenos el actuar supuestamente ilegal de la parte recurrente, porque con ello ha visto afectada su honra y su integridad psíquica, al publicarse sus datos personales, atendido el alcance que poseen las redes sociales en la actualidad. 5° Que, en este sentido, cabe señalar que si bien el resguardo de la libertad de expresión resulta indispensable para el desarrollo de una sociedad democrática, lo cierto es que su ejercicio no tiene un carácter absoluto sino que reconoce como límite el respeto de otros derechos en términos tales que estos últimos no resulten afectados en su esencia, que es lo que ocurre en este caso, mediante las expresiones contenidas en las publicaciones que se reprochan en cuanto, además de denostar a la recurrente, no se le otorga la posibilidad de controvertir tales afirmaciones, afectándose así su honra y dignidad. 6° Que el actuar del recurrida no puede calificarse como el ejercicio legítimo de un derecho, ya que
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de John Michael Lizana Gallegos, en contra de Josefa Ignacia Bustamante Álvarez, sólo en cuanto la recurrida deberá dentro de tercero día eliminar todo contenido escrito o fotográfico publicado en deshonra o descrédito del recurrente, en Instagram u otras redes sociales y abstenerse de seguir realizando publicaciones de la misma índole de las ya señaladas. Regístrese y comuníquese. Rol I. Corte 8905 -2021 Protección.
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Rancagua, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno. Vistos: Comparece John Michael Lizana Gallegos, quien interpone recurso de Protección en contra de su expareja Josefa Ignacia Bustamante Álvarez, por las publicaciones deshonrosas efectuadas por ésta en la red social Instagram. Señala que con fecha martes 9 de marzo del año en curso, se enteró de las publicaciones realizadas por su expareja e
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