FISCALIA IQQ CONTRA VEAS RAMOS PATRICIO ÁLVARO
Rol
Fecha
31 de mayo de 2021
Materia
CONTRA SALUD PÚBLICA. ARTS. 313 D AL 315 Y ART. 317.
Resultado
ACOGIDA
Hechos
hechos del requerimiento del ente persecutor, señala que, no obstante haber reconocido su defendido participación en los mismos, dichos hechos no son constitutivos de delito razón por la que pide su absolución. En síntesis, su tesis radica en la circunstancia de no haberse acreditado por el Ministerio Público, que la conducta de su representado haya puesto en peligro la salud pública, indicando que el contenido fáctico del requerimiento en el caso de marras, no es constitutivo de delito, por cuanto, no avizora de qué forma pudo su defendido haber puesto en peligro el bien jurídico protegido, desde que el ente persecutor nada dijo al respecto, refiriendo que la mera infracción a la norma sanitaria no configura, inevitablemente, el tipo penal del artículo 318 del texto punitivo. Refiere que concurre la causal de errónea aplicación del derecho al considerar la conducta como típica en relación a lo dispuesto por el artículo 318 del Código Penal, especialmente al no constar ningún antecedente de que el requerido hubiese dañado o puesto en peligro el bien jurídico protegido, esto es, la salud pública, como lo prescribe el artículo 318 del Código Penal, por lo que se debió dictar sentencia absolutoria respecto de su representado. En consecuencia, solicita se acoja el Recurso de Nulidad interpuesto, estimando concurrente la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, la errónea aplicación del derecho en el pronunciamiento de la sentencia, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, invalidándolo, y dictando en su lugar sentencia de reemplazo, que resuelva la absolución de su representado en los hechos contenidos en el requerimiento. En estrados, la abogada de la Defensoría Penal Pública, doña Marcela Tapia Leiva, insistió en sus alegaciones. A su turno, el Ministerio Público representado por la letrada doña Paula Arancibia Rob, solicitó el rechazo del recurso impetrado por la defensa, señalando que el fall
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal de nulidad invocada por la defensa, esto es, la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, la errónea aplicación del derecho en el pronunciamiento de la sentencia, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al artículo 318 del Código Penal. SEGUNDO: El Ministerio Público, por su parte, afirma que, en la especie, concurren todos los presupuestos del tipo penal del artículo 318 del texto punitivo, agregando que la sentencia no adolece del vicio que se reclama, por lo que pide el rechazo del recurso. TERCERO: Que en el motivo segundo de la sentencia impugnada se contienen los hechos del requerimiento, a saber: “El día 17 de mayo del año 2020, a las 13:29 horas aproximadamente, el requerido Patricio Veas Ramos fue sorprendido por personal de carabineros de Chile, en la vía pública, específicamente en calle Progreso intersección de pasaje Centenario, de esta comuna, transitando sin permiso correspondiente, en consideración a encontrarse decretado estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, conforme al Decreto Supremo 104 de fecha 18 de marzo de 2020, habiéndose dispuesto por el Ministerio de Salud mediante resolución exenta N° 347 de fecha 13 de mayo de 2020, que todos los habitantes de la comuna de Iquique, Región de Tarapacá, deben permanecer en aislamiento o cuarentena, es decir en sus domicilios habituales, disposición que comenzó a regir a partir de las 22:00 horas del día 15 de mayo de 2020, por un plazo de 7 días prorrogable si la situación epidemiológica lo requiere y que, a la fecha de los hechos, se encontraba vigente, lo que obligaba al requerido a permanecer en su domicilio como medida sanitaria, poniendo con ello, en peligro la salud Publica, contraviniendo la regla dictada por la autoridad en orden a evitar la propagación del Covid 19”. CUARTO: Resulta útil, para el análisis del arbitrio, señalar que el artículo 318 del Código Penal se encuentra dentro de la clasificación de los delitos de lesión y delitos de peligro; los primeros conocidos como aquellos ilícitos en los que la realización del tipo involucra de manera efectiva la lesión al bien jurídico protegido, y en los segundos, para su establecimiento sólo resulta suficiente que el sujeto activo haya puesto en riesgo el bien jurídico cubierto por la normativa penal, subdividiéndose los delitos de peligro en delitos de peligro abstracto y peligro concreto, diferenciándose unos de otros según se exija o no la acreditación o verificación del peligro para el bien jurídico tutelado penalmente. QUINTO: Ha de tenerse presente, por otro lado, que la aplicación del artículo 318 del Código Punitivo no ha estado exento de polémica, ello por cuanto las teorías acerca de si se trata de un delito de peligro abstracto o concreto han sido oscilantes, es así que a principios de la pandemia por Covid 19, esto es, a comienzo del mes de marzo del 2020,el Ministerio Público
Fallo
fallo no adolece del vicio que se reclama. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal de nulidad invocada por la defensa, esto es, la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, la errónea aplicación del derecho en el pronunciamiento de la sentencia, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al artículo 318 del Código Penal. SEGUNDO: El Ministerio Público, por su parte, afirma que, en la especie, concurren todos los presupuestos del tipo penal del artículo 318 del texto punitivo, agregando que la sentencia no adolece del vicio que se reclama, por lo que pide el rechazo del recurso. TERCERO: Que en el motivo segundo de la sentencia impugnada se contienen los hechos del requerimiento, a saber: “El día 17 de mayo del año 2020, a las 13:29 horas aproximadamente, el requerido Patricio Veas Ramos fue sorprendido por personal de carabineros de Chile, en la vía pública, específicamente en calle Progreso intersección de pasaje Centenario, de esta comuna, transitando sin permiso correspondiente, en consideración a encontrarse decretado estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, conforme al Decreto Supremo 104 de fecha 18 de marzo de 2020, habiéndose dispuesto por el Ministerio de Salud mediante resolución exenta N° 347 de fecha 13 de mayo de 2020, que todos los habitantes de la comuna de Iquique, Región de Tarapacá, deben permanecer en aislamiento o cuarentena, es decir en sus domicilios habituale
Texto Completo (Preview)
Iquique, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: Que en autos RUC N° 2000500160-K; RIT N° 5247-2020 del Juzgado de Garantía de Iquique, Rol 152-2021 de la Iltma. Corte de Apelaciones de esta ciudad, se dictó sentencia definitiva el diecinueve de abril del año en curso, condenando a PATRICIO ÁLVARO VEAS RAMOS, a la pena de multa a beneficio fiscal de 1 unidad t
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