MP C/ ABIGAIL VALENTINA OSSES JIMENEZ
Rol
Fecha
31 de mayo de 2021
Materia
HOMICIDIO CALIFICADO. ART. 391 Nº 1.
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos: En este proceso RIT Nº 91-2020, RUC Nº 1800986371-7, seguido ante el Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de ocho de abril de dos mil veintiuno, en lo que interesa, se condenó a: I. Abigail Valentina Osses Jiménez, a cumplir la pena, de manera efectiva, de 15 años de presidio mayor en su grado medio, como autora del delito de homicidio calificado del artículo 391, en sus circunstancias números primera y cuarta, en relación con el artículo 390; comprendidas las accesorias del artículo 28, todas del Código Penal, que perpetrara entre los días 1 y 2 de octubre de 2018, hacia horas de la madrugada, en la comuna de Cerro Navia, en la persona de José Máximo Gutiérrez Albornoz. La pena antes impuesta deberá la sentenciada entrar a cumplirla desde el día de su detención, el 8 de octubre de 2018, debiéndosele abonar el tiempo que ha debido estar privada de su libertad corporal en la presente causa, esto es, 914 días, sin costas. II. Camila Paulina Osses Jiménez, a cumplir la pena, de manera efectiva, de 7 años de presidio mayor en su grado mínimo, en calidad de autora del delito de robo de especies con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación de propiedad de José Máximo Gutiérrez Albornoz del artículo 440 N° 2, comprendidas las penas accesorias del artículo 28, todas del Código Penal, el día 2 de octubre de 2018, en la comuna de Cerro Navia. La pena precedentemente impuesta deberá la sentenciada entrar a cumplirla desde el día de su detención, el 3 de septiembre de 2019, debiéndosele abonar en todo caso el tiempo que ha debido estar privada de su libertad corporal en la presente causa, esto es, 584 días, sin costas. En contra de este fallo, se ha interpuesto por ambas condenadas recurso de nulidad por separado, pero fundan sus respectivos arbitrios, en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en los artículos 342 letra c), en relación con el artículo 297, del mismo
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad se sustenta en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a la letra c) del artículo 342 y artículo 297 del mismo cuerpo legal. Que la parte recurrente fundamenta la causal de nulidad que invoca en la contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, expresando que “entiende que no existe una exposición clara, lógica y completa de la valoración de los medios de prueba, toda vez que se omite en su análisis el principio de razón suficiente, infringiendo con ello la lógica a la que la sentencia debe constreñirse”. En concreto, señala que la sentencia infringe el principio lógico de razón suficiente y, además, existe fundamentación omisiva y fundamentación falsa. En cuanto al primero, sostiene que “el vicio sobre infracción al principio lógico de razón suficiente ocurre precisamente en el considerando quinto de la sentencia. Esto ocurre porque el tribunal oral no indica ni en este considerando, ni en ningún otro de la sentencia, cual es su razonamiento lógico para efectos de descartar la teoría del caso de la defensa. El tribunal lo que realiza es una ‘fundamentación aparente’. Se remite al considerando segundo de la sentencia, y hace suyas las alegaciones del Ministerio Público y la parte querellante en su alegatos de apertura y clausura, pero no existe un razonamiento lógico y propio del tribunal como lo exigen las reglas de la sana crítica del artículo 297 del Código Procesal Penal en relación con las reglas de los artículos 374 e) y 342 c), ambos del mismo cuerpo legal”. Sostiene que “el tribunal en su considerando quinto, donde se remite a que hace suyos los argumentos de la fiscalía y el querellante (considerando segundo), desechando por ende lo argumentado por la defensa, no cumple con los requisitos del artículo 297 del Código Procesal Penal toda vez que el tribunal en su sentencia no se hizo cargo en su fundamentación de toda la prueba producida en juicio oral, incluso de aquella que desestimó en relación a lo alegado por la defensa, lo que se traduce en que el
Fallo
fallo recurrido no cumple a cabalidad con los requisitos que le impone la letra c) del artículo 342 del indicado cuerpo legal. El tribunal debía explicar por qué desecha la tesis de la defensa, y porqué hace suyo lo argumentado por el fiscal y querellante, razonamiento que no se encuentra a lo largo de la sentencia”. Por su parte, en cuanto a la fundamentación falsa, señala que esta “dice relación con que tribunal reproduce en la sentencia los dichos de un testigo, pero los reproduce de forma inexacta, y como consecuencia de aquello el tribunal funda sus conclusiones tomando en consideración inexactos dichos del testigo”. Agrega que “uno de los puntos más importantes que fue levantado por la defensa en su alegato de clausura, fue la apreciación psicológica realizada por la perito Ximena Alarcón Retamal quien entrevistó a la hija de nuestra representada, la menor de nombre Renata y quien concluye que no es posible descartar la existencia de un abuso sexual”. Por último, respecto a la fundamentación omisiva, expresa que “dice relación con que el tribunal deja de consignar en la sentencia lo referido a algún testigo en juicio oral, y como consecuencia de aquella omisión, a su vez el tribunal deja de valorar aquello que señaló efectivamente aquel testigo”. En este sentido, señala que su “representada decidió renunciar a su derecho a guardar silencio y prestó declaración en la audiencia de Juicio Oral señalando que fue lo que sucedió el día de los hechos, donde se encontraba y
Texto Completo (Preview)
Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno. Vistos: En este proceso RIT Nº 91-2020, RUC Nº 1800986371-7, seguido ante el Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de ocho de abril de dos mil veintiuno, en lo que interesa, se condenó a: I. Abigail Valentina Osses Jiménez, a cumplir la pena, de manera efectiva, de 15 años de presidio mayor en su grado medio, co
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