SIN INFORMACION

GARCIA CONTRERAS KARINA MARÍA Y OTRO/ MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

31 de mayo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Kevin Abel Canedo Cueto, licenciado en ciencia jurídicas, en representación de doña Karina Marcia García Contreras y de su cónyuge don Yoger José Gil Angulo, ambos de nacionalidad venezolana, con domicilio en calle San Rafael N° 6989, comuna de La Cisterna, e interpone acción constitucional de amparo en contra de la Dirección General De Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior, en representación del Consulado de Chile en Caracas y del Ministerio de Relaciones Exteriores, por privar y/o perturbar en forma ilegal y arbitraria la libertad ambulatoria de los amparados, de manera de establecer el imperio del derecho y asegurar su protección. Funda la acción, en el hecho que el amparado es residente legal en Ecuador, en virtud de visa temporaria, sin embargo, tras años de separación de su cónyuge producto de la pésima situación económica que los obligó a migrar de su país, decidieron reunirse nuevamente y realizar su proyecto de vida en Chile. Precisa que doña Karina García, es cónyuge del amparado y residente legal en Chile en virtud de permanencia definitiva otorgada por el Departamento de Extranjería y Migración el 31 de enero de 2019, por ello don Yoger Gil el 23 de noviembre de 2020 y el 25 de abril de 2021 solicitó Visa de Responsabilidad Democrática a través del denominado “Sistema de Atención Consular”, siendo informado con fecha 7 de abril y 13 de mayo pasado que la solicitud no había sido acogida a trámite, indicando que “falta agregar otros documentos” sin señalar cuales serían los faltantes. Agrega que el recurrente el 13 de mayo de 2021, remitió un correo electrónico al Consulado de Chile en Guayaquil, preguntando acerca de los aludidos instrumentos, a lo que se dio respuesta el día 15 de mayo pasado indicando que: “Estimado, Para solicitar la Visa de Responsabilidad Democrática, tratándose de postulaciones presentadas fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, es requisi

Fundamentos

considerando en su numeral quinto la creación de la visa de responsabilidad democrática, por lo que el amparado sin una visa no puede ingresar al país, ni siquiera como turista. Destaca que conforme al Oficio Circular N° 17, la única visa que puede solicitar el amparado es la de responsabilidad democrática, la cual no se le otorga en el Consulado de Chile que corresponde a su domicilio actual, por encontrarse más de 90 días en dicho país, de modo que le parece irracional que teniendo permiso de residencia en Ecuador, se le impida solicitar la visa de responsabilidad democrática en el Consulado de Chile en Guayaquil. Por otra parte, afirma que la Resolución 2/18 sobre Migración Forzada de Personas Venezolanas, se ha referido expresamente acerca de la diáspora como consecuencia del atropello de los derechos humanos que afecta a los naturales de esa nacionalidad, exhortándose a los países miembros de la Organización de Estados Americanos a facilitar el otorgamiento de visas con el fin de permitir la reunificación familiar de los nacionales venezolanos. En cuanto a los fundamentos de derecho, aduce que conforme al artículo 91 del Decreto Ley N° 1094 y las atribuciones del Ministerio del Interior y del Departamento de Extranjería y Migración, en concordancia con el artículo 177 del Decreto N° 597 que aprueba el Reglamento de Extranjería, dada la situación humanitaria existente en Venezuela, se creó la Visa de Responsabilidad Democrática, con vigencia por el lapso de un año prorrogable por igual período, disponiendo un procedimiento para su tramitación, y que de acuerdo al Decreto 237 necesariamente el amparado sin una visa no puede ingresar al país. Alega que, en nuestra legislación, la única regulación sobre el principio de reunificación familiar se encuentra en el artículo 9° de la Ley N° 20.430, y que la nueva Ley de Extranjería y Migración N° 21.325, a diferencia del D.L.1094, en su artículo 19 consagra el derecho de los extranjeros residentes a la reunificación familiar, debiendo el estado promover la protección de la unidad familiar. Señala que la Circular N° 17 al restringir la reunificación familiar sólo a los extranjeros residentes en virtud de la permanencia definitiva, contraviene el derecho de reunificación familiar y realizando una distinción que el legislador no ha contemplado. Asimismo, cita el artículo 44 numeral 2 de la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, en cuanto los estados partes deben adoptar las medidas que estimen apropiadas y dentro de sus competencias para facilitar la reunión de los trabajadores migratorios con sus cónyuges o con aquellas personas que mantengan una relación equivalente al matrimonio conforme con el derecho aplicable. En cuanto al derecho a la libertad personal y la seguridad individual consagrado en el artículo 19 N° 7 de la Carta Fundamental, alega que el amparado es titular de mismo en atención a que la norma no distingue e

Fallo

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de amparo interpuesto a favor de don Yoger José Gil Angulo en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Amparo-2078-2021.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno. Al folios N° 5: estése al mérito. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Kevin Abel Canedo Cueto, licenciado en ciencia jurídicas, en representación de doña Karina Marcia García Contreras y de su cónyuge don Yoger José Gil Angulo, ambos de nacionalidad venezolana, con domicilio en calle San Rafael N° 6989, comuna d

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