JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LICANTEN

JUAN ALEXIS ESPINOZA ORTEGA C/ ABEL ANTONIO ALVAREZ OSSES

Rol

Fecha

31 de mayo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA-RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que por sentencia de veintitrés de marzo del año en curso, dictada por el Juzgado de Garantía de Licantén, en la causa Rit N° 219-2020, se condenó a los imputados siguientes: a). Cristian Alfredo Carrasco Céspedes, a doscientos setenta días de presidio menor en su grado mínimo y la accesoria de suspensión de cargos u oficios públicos mientras dure el tiempo de la condena, como autor del delito de bloqueo total de circulación de vehículos y personas por medio de la instalación de obstáculos e interposición de vehículos en la vía, previsto y sancionado en el artículo 268 septies del Código Penal, cometido el día 21 de marzo de 2020, en la comuna de Licantén. b). Abel Antonio Álvarez Osses, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y la accesoria de suspensión de cargos u oficios públicos mientras dure el tiempo de la condena, como autor del mismo delito indicado en el párrafo anterior. A ambos se les remitió condicionalmente la pena corporal impuesta, bajo las condiciones que se señalan en el fallo. Se absolvió a un tercer imputado, José Enrique Piña Aguilar. 2°) Que la defensa de los imputados condenados interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia referida, por las causales siguientes: a). La del artículos 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación a los artículos 342 letras c) d) o e) y 397 del mismo cuerpo legal, verificándose en la sentencia al momento de acreditarse la participación de sus representados en el hecho, una contravención a las reglas de la lógica, en concreto a los principios de no contradicción y de fundamentación, imposibilitándose además la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar dicha conclusión. Considera que, en la especie, el tribunal a quo al momento de valorar la prueba para efectos de tener por acreditada la participación culpable de sus representados, ha contradicho los principios de la lógica, particularmente en cuanto a los principio de razón suficiente y no contradicción. Luego de entregar definiciones jurisprudenciales y doctrinarias sobre el particular, alega que el problema a juicio de la defensa se genera al momento de valorar los medios de prueba para efectos de acreditar más allá de toda duda razonable la participación de sus representado en la comisión del hecho punible, ya que dicha valoración infringe los principios de razón suficiente y no contradicción al momento de desestimar la falta de participación en el bloqueo o incidentes por parte de los testigos del Ministerio públicos (funcionarios que tomaron el procedimiento). En efecto, como bien lo señala la sentencia, el punto debatido por la defensa durante el desarrollo del juicio, era la acreditación de la intervención culpable de sus representados en el hecho, y dicha petición absolutoria formulada tanto en los alegatos de apertura como clausura, encontró sólido fundamento en la falta de participación en el bloqueo de las rutas, al ser la misma magistratura que en su conside

Fallo

fallo en el estándar exigido por el legislador para la debida fundamentación, indicada en el artículo 342 letra c) del texto adjetivo, esto es, “Exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de pruebas que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal”, esto, en relación con el artículo 340 del mismo cuerpo legal que señala “Convicción del tribunal. Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley”, ya que no se ha ponderado correctamente toda la prueba rendida. En efecto, la sentencia recurrida incurre en errónea valoración de medios de prueba aportado por el Ministerio Publico, pues tiene por acreditada la existencia de un “BLOQUERO REALIZADO POR LOS IMPUTADOS” y estima que los hechos configuran el delito de BLOQUEO TOTAL CIRCULACIÓN DE VEHICULOS Y PERSONAS, CON VIOLENCIA-INTIMIDACION, prescrito y sancionado en el artículo 268 septies, en circunstancias que a juicio de ésta defensa, valorados conforme a derecho, el sentenciador debería haber absuelto a sus representados del requerimiento formulado en su contra. Añade, so

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Talca, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno. VISTO Y CONSIDERANDO: 1°) Que por sentencia de veintitrés de marzo del año en curso, dictada por el Juzgado de Garantía de Licantén, en la causa Rit N° 219-2020, se condenó a los imputados siguientes: a). Cristian Alfredo Carrasco Céspedes, a doscientos setenta días de presidio menor en su grado mínimo y la accesoria de suspensión de cargos u ofi

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