HENRÍQUEZ DUEÑAS MARÍA TERESA DE JESÚS CONTRA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A.
Rol
Fecha
31 de mayo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece doña Maria Teresa de Jesús Henríquez Dueñas, educadora de párvulos, domiciliada en calle José Francisco Vergara N° 3350, comuna de Iquique, quien patrocinada, interpone acción de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A, representada legalmente por don Gregorio Ruiz-Esquide Sandoval, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Pedro de Valdivia N° 100 de la comuna de Providencia, ciudad de Santiago, por vulnerar los derechos establecidos en el artículo 19 N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República, en perjuicio de María Teresa de Jesús Henríquez Dueñas, Elba Susana Henríquez Dueñas, Inés del Carmen Henríquez Dueñas, Adonay Enrique Henríquez Dueñas, Gonzalo Eduardo Fuster Henríquez, Camilo José Fuster Henríquez, Valentina del Pilar Godoy Henríquez, Javiera de los Ángeles Godoy Henríquez y Fernanda Paz Godoy Henríquez; todos comuneros de la comunidad hereditaria de la causante Tita Henríquez Dueñas. Expone que el 23 de abril de 2010, falleció doña Tita Henríquez Dueñas, quien no registraba cónyuge ni descendientes; por lo que, en conformidad a la posesión efectiva otorgada por el Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región de Tarapacá con fecha 13 de febrero de 2013, N° de Resolución Exenta 158, suceden sus hermanos. Explica que al fallecer la causante, dentro de su patrimonio se encontraban las sumas de dinero ahorradas en su Cuenta de Capitalización Individual en la referida Administradora de Fondos Previsionales; por lo que, tras el otorgamiento de la posesión efectiva de la causante a sus herederos, se iniciaron durante el transcurso del año 2016, diversas gestiones administrativas ante la Administradora con la finalidad que se girase tal dinero a nombre de la comunidad hereditaria. En dicho contexto, relata que en 26 de abril de 2020, en dependencias de la sucursal de la recurrida ubicada en la comuna de La Florida, se realizó la entrega de sendos documentos
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. Asimismo, la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba o valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la característica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea. SEGUNDO: En síntesis, se reclama por la recurrente que de manera ilegal y arbitraria, la recurrida no ha girado el dinero de la cuenta de capitalización individual quedada al fallecimiento de la causante doña Tita Henríquez Dueñas, a nombre de la comunidad hereditaria, cuestión que conculcaría sus garantías constitucionales previstas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Magna. TERCERO: Que, a su vez, la recurrida invoca una serie de disposiciones contenidas en el Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones, su Libro III, Título I, Letra G, Otros Beneficios, Capítulo III. Herencia; arguyendo que no se han acompañado los antecedentes documentales requeridos para proseguir con la tramitación de la solicitud efectuada por la comunidad, los que son estrictamente necesarios para finalizar el trámite cuestionado. CUARTO: Que confrontados los antecedentes acompañados por el recurrente, y valorados conforme los elementos de la sana crítica, no se advierte que la actuación reclamada sea arbitraria o ilegal, toda vez que se trata de una resolución fundada que se sustenta en elementos suficientes que la justifican, detallando el Informe Legal fechado 12 de marzo de 2018 emitido por la institución, los documentos y la naturaleza de los mismos necesarios para concluir el trámite que, esencialmente, es de cargo de los recurrentes. QUINTO: Que por todo lo anterior, no observándose acto u omisión ilegal o arbitraria atribuible a la recurrida que vulnere alguna de las garantías constitucionales de los recurrentes, la presente acción constitucional será desestimada.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por doña Maria Teresa de Jesús Henríquez Dueñas en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 112-2021 Protección. 6
Texto Completo (Preview)
Iquique, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece doña Maria Teresa de Jesús Henríquez Dueñas, educadora de párvulos, domiciliada en calle José Francisco Vergara N° 3350, comuna de Iquique, quien patrocinada, interpone acción de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A, representada legalmente por don Gregorio Ruiz-Esquide Sandoval, todos dom
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