CATRIAO/CATRIAO
Rol
Fecha
31 de mayo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Comparece en estos autos la abogada Sydney D´arcangeli Brintrup en representación de JUAN RUBÉN CATRIAO MONTIEL, con domicilio en calle Los Aromos N°203 interior, comuna de Frutillar; e interpone recurso de protección en contra de MARIANE PATRICIA CATRIAO MONTIEL con domicilio en calle Los Aromos N°203 interior, comuna de Frutillar; por el acto ilegal y arbitrario de haber obstaculizado el acceso a su propiedad, con la instalación de un cerco de madera. Al efecto, refiere que es dueño del inmueble que le sirve de domicilio, señalando que fue inscrito por orden contenida en Resolución N°269 de fecha 30 de agosto de 2004 del secretario de bienes nacionales, donde la recurrida también aparece como solicitante. Refiere que, al enterarse la recurrida que se realizaría la venta del inmueble del recurrente, agrandó su cerco, dejando sólo 1,15 metros para transitar, lo que perjudica la futura venta del inmueble y el normal tránsito, lo que estima, afectaría su derecho de propiedad. Dado lo anterior, solicita que se acoja el presente recurso, disponiendo que se elimine el cerco que se construyó de forma irregular y que afecta el ingreso a su propiedad. Evacuó informe la recurrida doña Mariane Patricia Catriao Montiel, señalando que es falso que ella agrandó su territorio y que su cerca siempre ha estado en ese lugar. Refiere que el interés del recurrente es vender y que tiene problemas para hacerlo, ya que requiere de una entrada de vehículo. La causa quedó en estado de ver. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, tal como se ha venido sosteniendo por esta Corte, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. Segundo: Que, el acto ilegal y arbitrario denunciado consistiría en haber obstaculizado el acceso a la propiedad del recurrente, con la instalación de un cerco de madera. Por su parte, la recurrida señaló que es falso que ella agrandó su territorio y que su cerca siempre ha estado en ese lugar. Refiere que el interés del recurrente es vender y que tiene problemas para hacerlo, ya que requiere de una entrada de vehículo. Tercero: Que, en lo pertinente a la resolución de este recurso, no es discutido por las partes el dominio de las propiedades objeto del juicio, en el sentido que el recurrente es dueño del inmueble ubicado en calle Los Aromos N°203 interior, según consta en inscripción de fojas 1201, N°1798 del registro de dominio del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas del año 2004; y que la recurrida es dueña del inmueble ubicado en calle Los Aromos N°203 interior, según consta en inscripción de fojas 492, N°681 del registro de dominio del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas del año 2002. Además, de las fotografías acompañadas por el recurrente, es posible apreciar la existencia de un cerco nuevo que disminuye el ancho del camino de acceso a su propiedad en comparación a la fotografía que muestra donde se ubicaba originalmente el cerco. Lo anterior se extrae de la calidad de los materiales del cerco que se aprecia, que da cuenta de su reciente construcción y también de las fotografías de detalles que muestran los rastros de un cerco anterior en el lugar que refiere el recurrente en el recurso. Cuarto: Que, con lo anterior se verifica la existencia del acto denunciado por el recurrente en el sentido que efectivamente la recurrida procedió a construir un nuevo cerco en la mitad del camino que sirve de acceso al predio del recurrente, lo que deriva en un angostamiento de éste
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Acta Nº94-2015 de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección y sus modificaciones posteriores, se declara: I.- Que, se acoge, sin costas, la acción cautelar deducida por la abogada Sydney D´arcangeli Brintrup en representación de Juan Rubén Catriao Montiel en contra de Mariane Patricia Catriao Montiel. II.- Que, en consecuencia, se ordena a la recurrida eliminar el cerco nuevo que afecta el acceso al predio del recurrente y que fue construido de forma irregular, en el plazo de 15 días de ejecutoriada la sentencia, dejando la vía en el estado que se encontraba antes de su instalación, bajo apercibimiento de aplicar algunas de las medidas contempladas en número 15 del Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección. Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese. Redacción a cargo de la Ministra Ivonne Avendaño Gómez. Rol Protección N°136-2021.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno. Visto: Comparece en estos autos la abogada Sydney D´arcangeli Brintrup en representación de JUAN RUBÉN CATRIAO MONTIEL, con domicilio en calle Los Aromos N°203 interior, comuna de Frutillar; e interpone recurso de protección en contra de MARIANE PATRICIA CATRIAO MONTIEL con domicilio en calle Los Aromos N°203 interior, comuna de Frutillar;
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