ARAYA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA CISTERNA
Rol
Fecha
31 de mayo de 2021
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes Rol de Ingreso a esta Corte N° 127-2021, RUC N° 20-4-096976-9, RIT N° O-789-2020, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de ocho de marzo recién pasado, se rechazó, en todas sus partes, la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, interpuesta por don LEONARDO PATRICIO ARAYA GONZÁLEZ en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA CISTERNA, sin costas. En contra del aludido fallo, el abogado del demandante, don Simón Ignacio Sánchez Caro, dedujo recurso de nulidad, fundado en las causales contenidas en los artículos 478 letras b) y e), todos del Código del Trabajo, la última en relación al artículo 459 N° 4 también del Código Laboral; y, en subsidio, invoca aquella establecida en el artículo 477 del mismo cuerpo normativo. En mérito de ellas, pide se invalide la sentencia y dicte la correspondiente de reemplazo que acoja íntegramente la demanda intentada, todo ello con costas. Estimado admisible el recurso, en la audiencia pertinente compareció por este el profesional letrado más arriba nombrado y, en contra del mismo, por la entidad demandada, don Julio Gil Saladriga. CON LO OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se ha anunciado, el recurrente sustenta su pretensión de invalidación de la sentencia por vía principal, en las causales previstas en el artículo 478 letras b) y e) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando (la sentencia) haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”; y, “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue.” Concretamente, arguye que en este caso se infringió el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, esto es, “el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación.” Que al respecto, no indicándose en el recurso si dichas causales se invocan conjunta o subsidiariamente, como lo ordena el inciso final del artículo 478 del Código del Trabajo, es imposible conocer la competencia entregada a esta Corte para resolver, lo que necesariamente conduce desde ya a desestimar el recurso en este parte. Se agrega a lo dicho que en cuanto a la primera de dichas causales, vale decir, la prevista en el artículo 478 letra b) del Código Laboral, el recurrente se limita a anunciarla, más no la desarrolla de manera alguna, de modo que no es factible conocer cuál sería la norma, regla o principio de la sana crítica vulnerado, ni en que parte de la sentencia se produciría aquello y menos aún cómo ello habría influido en lo dispositivo del fallo. Lo que también lleva forzosamente a desestimar el recurso por este capítulo. SEGUNDO: Que no obstante lo precedentemente concluido, en lo que al motivo de nulidad estatuido en el artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N°4 del Código del Trabajo es atingente, el recurrente lo sustenta en que la sentencia no recoge ni considera toda la prueba rendida en el juicio en su integridad. Vicio que en su opinión tiene una consecuencia directa en relación a los hechos acreditados que fija el sentenciador. Refiere que si bien tales hechos son consignados, “la totalidad son producto de un lamentable o nulo análisis de la totalidad de la prueba” presentada por ambas partes, en tanto que aquellos que “no se transcriben, denotan omisión en el análisis de la prueba.” Luego, tras citar una sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, se refiere “al análisis de toda la prueba rendida”. Expresa que la omisión constatada conlleva que el proceso intelectual de razonamiento realizado por el juez de la instancia y los hechos establecidos carezcan de la fundamentación necesaria. También sostiene que la valoración probatoria exige un análisis individual y conjunto de
Fallo
por tanto un correcto razonamiento, tal como esta parte lo realizó en el desarrollo de este escrito, habría llegado a la convicción que el procedimiento sumarial se llevó a cabo con una evidente vulneración a las normas del debido proceso, tal como se desprendió de la prueba documental, testimonial y exhibición de documentos y, por tanto, habría acogido la demanda en todas sus partes.” Por lo expuesto y los demás argumentos que vierte en su recurso, pide lo más arriba indicado. En subsidio, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, “cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” Al respecto expresa que el Código del Trabajo no define la infracción de ley, por lo que recurre al profesor Tavolari en la obra que indica, quien sostiene que aquella se produce en tres situaciones a saber: a) la contravención formal que ocurre cuando la resolución recurrida dispone algo contrario al mandato establecido por el legislador, o, dicho de otro modo, en el evento que el Tribunal al resolver el conflicto que se le comete a decisión, se aparta de la solución dada por la ley al problema; b) la falsa aplicación de la ley, que se produce cuando el tribunal hace aplicables determinadas normas jurídicas a situaciones que no se encuentran
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San Miguel, a treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos antecedentes Rol de Ingreso a esta Corte N° 127-2021, RUC N° 20-4-096976-9, RIT N° O-789-2020, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de ocho de marzo recién pasado, se rechazó, en todas sus partes, la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, interpuesta por don LEONARDO
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