AVICOLA LA HERRADURA LIMITADA CON BANCO DELESTADO DE CHILE
Rol
Fecha
31 de mayo de 2021
Materia
CONTRATO, NULIDAD DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
hechos acreditados emanan de aquella como también tiene sostén o apoyo en la doctrina y jurisprudencia nacional. 8° Que, en efecto, los antecedentes expuestos en los
Fundamentos
considerandos Tercero, Cuarto y Quinto de la sentencia en estudio y resumidos en el motivo Sexto de la misma, estableciendo los hechos acreditados, fluyen y son dable colegir a partir de la prueba que se reseña como su origen. 9° Que, el tribunal ha calificado el error acreditado como uno de índole esencial, es decir, como una especie de los que se consideran en el artículo 1453 del Código Civil y que “Según la teoría generalmente aceptada, en el primer caso el error impide la formación del consentimiento. Se denomina error esencial o error obstáculo, se trata de casos en que en realidad no ha existido el acuerdo de voluntades” (Carlos Ducci Claro; Derecho Civil, Parte General, 4ta. Edición, Editorial Jurídica de Chile, pág. 259) Además, se ha dicho que el error esencial, que es el que recae sobre la naturaleza del acto o contrato o sobre la identidad específica de la cosa. Dicho error importa la ausencia total de voluntad e impide la formación del acto o contrato (A. Alessandri, M. Somariva y A. Vodanovic; Tratado de Derecho Civil, Parte Preliminar y General, Editorial Jurídica de Chile, n° 427, letra b), no es un vicio del consentimiento el error esencial, sino que se trata de un caso en que no se produce el consentimiento pues las manifestaciones de voluntades no se encuentran para formar el consentimiento necesario para que la convención sea eficaz. (A. Alessandri B., La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno, Editorial Jurídica de Chile, Tomo I, 3ra. Edición, pág. 444) Que, la presencia de este tipo de error importe una ausencia o falta de voluntad que impide la formación del consentimiento es algo que la jurisprudencia también ha dicho. (por ejemplo, Corte Suprema, rol n° 4751-2003, 4705-2009 y 1625-2009) 10° Que, el error en la cosa determinada de que se trata o error “in corpore” “es un error obstáculo puesto que existe una discrepancia o malentendido en las partes que ha impedido todo acuerdo de voluntades entre ellas. La diferencia especifica puede existir sea cual fuere el género de la cosa materia de la convención, bastando que el error se produzca en la determinación de la cosa”. (Corte Suprema, rol n° 4751-2003) 11° Que, similar circunstancia fáctica especifica que sirve de base a la demanda de marras y que se dio por acreditada en autos- diferencia en extensión o tamaño de un predio- ya ha sido considerada o sancionada por la Corte Suprema como un error esencial u obstáculo (Corte Suprema, Casación en el fondo, 4 de abril de 1945, Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XLII, 2ª Parte, Sección 1ª, pág. 551) 12° Que, la sanción para este tipo de error es la nulidad absoluta del acto o contrato según ha señalado reiteradamente la Excma. Corte Suprema (ver Rol 4497-1999, 4751-2003, 1248-2004, 1625-2009, 4705-2009) 13° Que, misma solución se sostiene por la doctrina pues “Mayoritariamente se piensa que la sanción es la inexistencia o la nulidad absoluta, porque no hay consentimiento, las voluntades de las partes nunca se
Fallo
se declara: 1° Que, se revoca la sentencia en alzada de seis de agosto de dos mil veinte en aquella parte que condenó en costas a la demandada Banco del Estado de Chile y en su lugar se dispone que se le absuelve de ellas por haber tenido motivos plausibles para litigar; 2° Que, se confirma en lo demás la referida sentencia; 3° Que, cada parte pagara sus costas de la instancia. Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Jorge Fonseca Dittus, quien fue del parecer de revocar la sentencia en alzada sólo en aquella parte que condenó al Banco Estado a restituir a la actora la suma de $ 21.693.519.- y en su reemplazo disponer que la única obligada a realizar tal restitución es la demandada doña Fabiola Alejandra Díaz Valdés, rechazando en consecuencia la demanda respecto de dicha entidad bancaria, por las siguientes razones: 1° Que, de la vinculación armónica de los artículos 438 Nº 3, 443 Nº 2 y 485 del Código de Procedimiento Civil es posible afirmar que en los juicios ejecutivos de obligación de dar cuando la ejecución recae sobre una cantidad líquida de dinero que se debe, el objetivo del embargo de bienes del deudor es proceder a su realización en pública subasta para con el producto de estos cubrir la deuda con sus intereses y las costas. A su turno, de los artículos 495, 496 y 497 del cuerpo legal antes citado se infiere que en el remate propiamente tal de los bienes embargados sólo intervienen el juez y el subastador o rematante, sin que dentro de las
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Avícola La Herradura Limitada Banco del Estado de Chile Nulidad de Contrato Rol N° 1177-2020.- (2546-2018 del Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo) La Serena, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.-. Se reproduce la sentencia en alzada; Y se tiene, además, presente: 1° Que, la parte demandada del Banco del Estado de Chile se alzó de apelación en contra de la sentencia de seis de agosto de d
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