FIGUEROA/COMUNIDAD NUEVO MUNDO
Rol
Fecha
31 de mayo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: El 30 de marzo de este año recurre de protección doña Gloria Figueroa Rivera, domiciliada en Avenida Vicuña Mackenna 2935, departamento 206 A, San Joaquín, quien dirige la presente acción constitucional en contra de la Comunidad Nuevo Mundo, persona jurídica sin fines de lucro, y de Gestión Inmobiliaria Alcázar Limitada, del giro de la administración de condominios, representadas -de facto- por doña Paulina Rojas Salinas, estudiante de ingeniería comercial, domiciliados en Avenida Vicuña Mackenna 2935 de la misma comuna. Sostiene la afectación ilegal y arbitraria de sus derechos consagrados en el numeral 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ocasionada desde el 13 de marzo pasado por aquéllas con la prohibición de ingreso de visitas durante los fines de semana y la eventual imposición de multa en caso de contravención, dispuestas durante la “fase 2” del denominado “Plan Paso a Paso” adoptado por el Ministerio de Salud ante la contingencia sanitaria suscitada por la actual pandemia, medidas que estima excede el ámbito de facultades de administración y de aquéllas reguladas en la resolución exenta N°50 de 22 de mayo de 2020 del Departamento O.S.10 de Carabineros de Chile. Invoca el usufructo vitalicio constituido tanto a su favor cuanto de su hermano en la propiedad situada en el departamento donde tiene su domicilio, por lo que, arguye sufrir privación, perturbación y amenaza en la propiedad de dicho derecho, además, de aquéllos que le corresponderían al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 19.537. En razón de lo expuesto, pide que, acogiéndose el recurso, se ordene a las recurridas abstenerse de continuar incurriendo en el obrar denunciado. Allega a estos antecedentes, 1) Reglamento de Copropiedad de la Comunidad Nuevo Mundo; 2) correo informativo de 13 de marzo del presente año, y 3) certificado del usufructo vitalicio que invoca. El 20 de mayo último se prescindió del informe de las recurridas, conforme al aperc
Fundamentos
considerando: Primero: El recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. Segundo: Para analizar también el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Tercero: Se desprende de lo señalado precedentemente que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Cuarto: Para resolver la procedencia del presente recurso de protección, en primer lugar, debe establecerse la existencia de una conducta ilegal o arbitraria. Una acción u omisión será ilegal si transgrede alguna norma legal, o bien, arbitraria si carece de justificación o razonabilidad. En segundo lugar, si con ocasión de ello el afectado sufre la afectación de alguna de las garantías constitucionales tuteladas por esta vía cautelar de urgencia. Quinto: Establecido lo anterior, el acto que se califica como ilegal y arbitrario consiste en la prohibición de ingreso de visitas durante los fines de semana y la eventual imposición de multa en caso de contravención, dispuestas durante la “fase 2” del denominado “Plan Paso a Paso” adoptado
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San Miguel, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno. Vistos: El 30 de marzo de este año recurre de protección doña Gloria Figueroa Rivera, domiciliada en Avenida Vicuña Mackenna 2935, departamento 206 A, San Joaquín, quien dirige la presente acción constitucional en contra de la Comunidad Nuevo Mundo, persona jurídica sin fines de lucro, y de Gestión Inmobiliaria Alcázar Limitada, del giro de
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