TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE LA SERENA

C/ PABLO ERNESTO ESQUIVEL MAURO

Rol

Fecha

31 de mayo de 2021

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de estos una facultad exclusiva y excluyente de los jueces que conocieron del respectivo juicio oral, y, asimismo, se está vedado de efectuar una valoración de la prueba rendida ante el tribunal del juicio oral, lo que corresponde únicamente a este y el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar. I.- EN CUANTO A LA CAUSAL DE NULIDAD DEL ARTÍCULO 374 LETRA E) EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 342 LETRA C) Y 297 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. 4°) Que, como se ha dicho, la causal deducida como principal por la defensa del condenado es la contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo normativo, esto es, haberse omitido en la sentencia la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probadas y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaron dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Que, en consecuencia, corresponde analizar la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena en la presente causa y confrontarla con el recurso interpuesto por la defensa, para determinar si el tribunal a quo ha incurrido en la omisión señalada. Que, de este modo, ha de consignarse que la sentencia impugnada describe en el

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que, con fecha veintiséis de marzo de dos mil veintiuno se constituyó, en modalidad semipresencial, la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, conformada por los Jueces Titulares, don Carlos Andrés Manque Tapia, quien presidió la audiencia, doña Paola Grecia Cortés Tapia y doña Ana Marcela Alfaro Cortés, para conocer de la acusación deducida por el Ministerio Público, representado por el Fiscal Adjunto, don Marcial Pérez Torres, contra el imputado PABLO ERNESTO ESQUIVEL MAURO, dictando sentencia condenatoria en su contra por estimarlo autor de un delito de robo con violencia, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 1º del Código Penal, en grado de desarrollo consumado, conforme lo dispuesto en el artículo 15 N°1 del Estatuto Punitivo, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, y a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, sin conceder penas sustitutivas y reconociendo en su favor un abono de 283 días. 2°) Que, en contra de dicho fallo, la defensa del sentenciado Esquivel Mauro dedujo recurso de nulidad, el que funda en la causal de nulidad principal contemplada en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y artículo 297 del Código Procesal Penal. Subsidiariamente, invoca como causal de nulidad la señalada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por cuanto, en el pronunciamiento de la sentencia se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 3°) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de estos una facultad exclusiva y excluyente de los jueces que conocieron del respectivo juicio oral, y, asimismo, se está vedado de efectuar una valoración de la prueba rendida ante el tribunal del juicio oral, lo que corresponde únicamente a este y el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar. I.- EN CUANTO A LA CAUSAL DE NULIDAD DEL ARTÍCULO 374 LETRA E) EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 342 LETRA C) Y 297 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. 4°) Que, como se ha dicho, la causal deducida como principal por la defensa del condenado es la contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo normativo, esto es, haberse omitido en la sentencia la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circu

Fallo

fallo por la causal subsidiaria de tener por establecido el monto exacto, lo cual hacía fundamental, independiente del rechazo de la tesis de recalificación de un pronunciamiento respecto del rechazo o no valoración de dicha prueba documental. 6°) Que el principio lógico de “razón suficiente” que se invoca como conculcado, fue formulado por Leibniz para dilucidar el fundamento de las “verdades de hecho” o contingentes (a posteriori), en relación con las denominadas “verdades de razón”, es decir, aquellas verdades necesarias (a priori). La razón no puede alcanzar un nivel de conocimiento tal como para determinar a priori la sucesión y ordenación lógica y causal de las “verdades de hecho”, a diferencia de lo que acontece con las entidades matemáticas, cuyas propiedades pueden ser deducidas al margen de la experiencia. Lo contingente, sin embargo, no excluye que se lo pueda reconducir a un orden racional y causal, y al razonar acerca del modo en que los hechos han sucedido, se identifican nexos racionales, es decir “razones” que han determinado su desenvolvimiento (Leibniz habla también de “principio de razón determinante”). En tal sentido, si bien no es posible conocer a priori aquello que ha de suceder, sí es posible afirmar que “nada acontece sin razón”, es decir, a posteriori es posible dar razón de las verdades de hecho, las cuales descansan no sobre la necesidad, sino sobre la posibilidad. El hombre puede establecer que si ha acontecido un determinado evento, éste ha ten

Texto Completo (Preview)

C/ Esquivel Mauro, Pablo Ernesto Robo con violencia Rol N° 481-2021.- (7-2021 del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de La Serena) La Serena, treinta y uno mayo de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: 1°) Que, con fecha veintiséis de marzo de dos mil veintiuno se constituyó, en modalidad semipresencial, la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, conformada po

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