ROJAS CON METALURGICA THL LIMITADA
Rol
Fecha
31 de mayo de 2021
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: Comparece el abogado don Ignacio Zacarías Barra Wiren, por la demandada Metalúrgica Thl Limitada, en autos laborales caratulados "Rojas con Metalúrgica Thl Limitada”, Ingreso Corte N° 134-2021, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 15 de febrero de 2021, dictada por la juez titular del Primer Juzgado de Letras de Rengo, doña Sandra Herrera Menares, por la que se acogió la demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado y de cobro de indemnizaciones interpuesta por el actor don Rubén Alonso Rojas Vera, declarándose que el despido del cual fue objeto el trabajador con fecha 05 de mayo de 2020, es injustificado, y en mérito de ello, condena a la demandada al pago de diversas prestaciones, con costas. El recurrente solicita se anule el referido fallo, interponiendo en primer lugar la causal de nulidad del artículo 477 del Código el Trabajo, primera parte, esto es: “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales…”. Lo anterior lo relaciona el recurrente con lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, aludiendo que en la especie se vulnera el derecho de su representada referente a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, en especial respecto al inciso 5, cuando dice: “Toda sentencia de un órgano que ejerce jurisdicción debe fundarse en un procedimiento previo legalmente tramitado.” En subsidio de lo anterior, el recurrente interpone la causal del artículo 478 letra b) del Código de Trabajo en relación con el artículo 456 del mismo cuerpo legal, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En su oportunidad el recurso fue declara
Fundamentos
fundamentos de su libelo impugnatorio, escuchándose también en la ocasión al abogado de la recurrida, quien pidió el rechazo del mismo, por no existir los vicios que se denuncian. Terminada la aludida audiencia, la causa quedó en estado de acuerdo, y con su mérito, se procede a dictar la siguiente sentencia: CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que sustentando la causal de nulidad principal interpuesta, el recurrente indica que el vicio se produce, en particular, en relación a la prueba de absolución de posiciones respecto de la cual su representado fue tenido por confeso, en circunstancias que nunca fue notificado para que concurriera a la práctica de la señalada diligencia. En tal sentido, aduce que la normativa pertinente lo conforma el artículo art.454 N°3 el Código del Trabajo, que requiere la citación previa del absolvente, en cuanto la disposición utiliza el término “llamada a confesar”, y “citada a absolver posiciones”, añadiendo que ello es de toda justicia, desde que solo en la renuencia manifiesta y previa citación se puede aplicar una sanción como la contenida en la norma citada, esto es, de poder presumirse efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la parte contraria en la demanda o contestación, según corresponda. Reitera que jamás el representante de la demandada fue citado válidamente para absolver posiciones por lo que difícilmente se puede aplicar a la demandada una sanción probatoria tan drástica, tal como lo hizo el tribunal, conforme aparece de los considerandos quinto y noveno del fallo. SEGUNDO: Que para resolver la causal de nulidad en análisis, debe tenerse presente, primeramente, que conforme a la propia demanda de autos y de la resolución del tribunal recaída en ella, consta que en la especie se trata de un procedimiento monitorio, y como tal, regulado de forma especial en el Capítulo 2°, Párrafo 7° del Libro V del Código del Trabajo; y es así como de conformidad a lo dispuesto en el artículo 500 del señalado Código, habiendo estimado el juez a quo que las pretensiones del demandante se encontraban fundadas, las acogió inmediatamente, y ello motivó la reclamación del demandado. En tales condiciones, el mismo artículo antes referido indica que en dicho evento “el juez citará a las partes a una audiencia única de conciliación, contestación y prueba, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes a su presentación”. El artículo 501 señala, a su vez, que “las partes deberán asistir a la audiencia con todos sus medios de prueba y, en caso de comparecer a través de mandatario, éste deberá estar expresamente revestido de la facultad de transigir”. “La audiencia tendrá lugar con sólo la parte que asista”. Ese es, pues, el contexto en que se desarrolla el presente debate, y que resulta trascendente para su resolución. TERCERO: Que, en efecto, lo señalado revela que la parte demandada -particularmente su asesor legal- tenía perfecto conocimiento de la audiencia y a la qu
Fallo
fallo ya que de haberse realizado, se habría llegado a la conclusión diversa del fallo, esto es, que su representada nunca despidió verbalmente al actor, y que a éste no lo protege la presunción de los despidos verbales, dado que su reclamo administrativo lo realizó alrededor de 6 días después de los hechos que imputa (el día 12 de mayo de 2020). Por último, indica que se afecta el principio lógico de la razón suficiente, a propósito del considerando sexto del fallo, debido a que no se logra interpretar cómo el tribunal llega a la conclusión que existen contradicciones entre la contestación y la declaración de los testigos. En cuanto al considerando séptimo, ocurre similar situación en cuanto a cómo llegó a la conclusión que los testigos no fueron claros, o que los testigos no estuvieron en la reunión, lo cual sería claramente declarado por ellos. Y en el considerando undécimo, no se indica cómo llega a la conclusión de que el despido se produce en una reunión privada. También se afectaría el principio del tercero excluido, por cuanto por un lado se indica que los testigos dijeron que el trabajador no mencionó nada acerca de una supuesta renuncia, para después determinar que los testigos no estaban en la reunión la cual era de tipo privada, con la agravante de no considerar que tales testigos declararon claramente que no hubo despido. QUINTO: Que previo al análisis de fondo de la causal deducida, cabe señalar que de acuerdo al propio texto del artículo 478 letra b) del Códi
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Rancagua, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS Y OÍDOS: Comparece el abogado don Ignacio Zacarías Barra Wiren, por la demandada Metalúrgica Thl Limitada, en autos laborales caratulados "Rojas con Metalúrgica Thl Limitada”, Ingreso Corte N° 134-2021, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 15 de febrero de 2021, dictada por la juez titular del Primer
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