ESPINOZA/COMERCIAL MULTICENTRO LIMITADA
Rol
Fecha
31 de mayo de 2021
Materia
PRESTACIONES
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: 1.-) Que, conforme a la resolución de 21 de enero pasado, dictada por la Iltma., Corte de Apelaciones de Talca, recaída en Recurso de Hecho Rol Ingreso N°230-2020 y, con prescindencia absoluta de sus fundamentos, se declaró admisible el mismo y se concedió la apelación subsidiaria interpuesta por la demandada en contra de la resolución de 19 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal del Trabajo de Talca, sólo en aquella parte en que el tribunal de base, procedió a declarar, conforme al artículo 500 del Estatuto Laboral, extemporánea la reclamación deducida por la demandada, en contra de la sentencia dictada el 01 de julio del año próximo pasado, en procedimiento monitorio, y en cuya virtud se condenó a la demandada al pago de ciertas prestaciones en favor de Graciela Del Carmen Espinoza Olivares. 2.-) Que, según consta de la carpeta virtual de la causa en que incide el recurso en estudio, se encuentran establecidos o no sustancialmente controvertidos para los efectos de este arbitrio, los siguientes hechos: a) Que por sentencia de 01 de julio de 2020 el Juzgado del Trabajo de Talca, acogió demanda en el procedimiento monitorio RIT –M-262-2020, ordenándose el pago de ciertas prestaciones laborales en favor de la actora Graciela Del Carmen Espinoza Olivares, resolución que fue notificada a la parte demandada el 04 de agosto de 2020, en forma personal subsidiaria. b) Que el término para reclamar de la decisión jurisdiccional que antecede, es de 10 días hábiles, mismo que expiró a la medianoche del día 17 de agosto de 2020. c) Que la parte demandada presenta reclamación en contra la sentencia individualizada en el literal a) que precede, mediante dos escritos, el primero, presentado en la Oficina Judicial Virtual el 18 de agosto de 2020, a las 00:29:46 horas y, el segundo, presentado el mismo día, mes y año, a las 01:06:02 horas, según consta de los certificados de la OJV acompañados, respectivamente. d) Que, por resolución de
Fundamentos
considerando siempre los hechos de público conocimiento relativos a la pandemia del virus COVID 19, como hechos notorios e inequívocos ajustados al principio de la buena fe, con el objeto de evitar en la medida de lo posible cualquier situación de indefensión de las partes” y, finalmente, el artículo 29 incisos 1° y 2° establece que “ La Corporación Administrativa del Poder Judicial, tendrá la labor especial de reforzar la mesa de ayuda para absolver las preguntas y dar orientación a los usuarios del Poder Judicial. Asimismo, deberá colaborar para entregar el equipamiento, habilitar, mejorar, robustecer y facilitar todos los medios electrónicos que permitan el cumplimiento del presente Auto Acordado”. 10.-) Que, del marco legal y administrativo que se viene reseñando, se advierte con claridad meridiana que tanto el Legislador como, asimismo, la Excma., Corte Suprema, cada uno dentro de la órbita de su competencia, por así ordenarlo el artículo 4° de la recopilación orgánica de tribunales, han adoptado las medidas pertinentes con el objeto de dotar a los procedimientos judiciales de la necesaria flexibilidad para así cumplir , en las actuales circunstancias extraordinarias que vive el mundo, en general, y Chile, en particular, con la finalidad de hacer realidad el derecho de los administrados de tener un acceso a una tutela judicial efectiva. 11.-) Que, en las condiciones descritas en los motivos que preceden, unido a que efectivamente la Oficina Judicial Virtual cuya administración corresponde a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, no estuvo disponible para el recurrente durante 2 horas y 30 minutos, el último día del plazo de que disponía para enderezar su reclamación en contra de la sentencia de 01 de julio de 2020, resulta razonable y lógico que dicho lapso le sea compensado, cuestión que así al parecer entendió el recurrente, desde que su recurso fue ingresado a la Oficina Judicial Virtual en dos ocasiones el día 18 de agosto de 2020, como quedo establecido en el motivo 2.-) letra c) de este fallo; luego, revistiendo la presentación de su reclamación de la necesaria y suficiente plausibilidad , no corresponde sino sustraerla de la aplicación estricta del artículo 500 del Estatuto Laboral, razón por la cual la decisión en alzada debe ser, necesariamente, revocada, en los términos que se dirá en lo resolutivo de este fallo. Por las anteriores consideraciones, normas legales y administrativas citadas, SE REVOCA la resolución apelada de 19 de agosto de 2020, sólo en cuanto por ella se desestimó por extemporánea la reclamación deducida por la demandada en contra de la sentencia de 01 de julio del año próximo pasado y, en su lugar
Fallo
se decide, que el Juez a-quo deberá dar curso a la reclamación formulada por la demandada, citando a las partes a la audiencia única de conciliación, contestación y prueba, prescrita en el artículo 500 del Estatuto Laboral. Acordada con el voto en contra del Presidente de la Sala Ministro don Gerardo Bernales Rojas, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, en virtud de sus propios fundamentos. Redacción del Ministro Suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda. Devuélvase. Rol N°127-2021 LABORAL. Se deja constancia que, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de esta causa, no firma el Abogado Integrante don Raúl Carnevali Rodríguez, por encontrarse ausente.
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Talca, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno VISTOS Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: 1.-) Que, conforme a la resolución de 21 de enero pasado, dictada por la Iltma., Corte de Apelaciones de Talca, recaída en Recurso de Hecho Rol Ingreso N°230-2020 y, con prescindencia absoluta de sus fundamentos, se declaró admisible el mismo y se concedió la apelación subsidiaria interpuesta por la demandada
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