TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL VIÑA DEL MAR

MP C/ DANIEL EDUARDO LACALLE MILLACURA

Rol

Fecha

31 de mayo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En causa RUC N° 1801041615-5, RIT N° 257-2020, don Luis Sanhueza Estay, abogado, por Daniel Lacalle Millacura, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha tres de abril de dos mil veintiuno por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, que lo condenó a la pena de única cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales y multa de 20 Unidades Tributarias Mensuales, como autor de dos delitos consumados de tráfico ilícito de estupefacientes, prescritos y sancionados en el artículo 3° en relación al artículo 1° de la Ley N°20.000, cometidos los días 18 de abril y 24 de octubre del año 2018 en esta jurisdicción; lo condenó, además, a la pena de única cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias pertinentes y multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales, como autor de seis delitos consumados de receptación de vehículos motorizados, previstos y sancionados en el artículo 456 bis A inciso 3° del Código Penal, ocurridos entre los años 2017 y 2018; y lo condenó, por último, a la pena única de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, accesorias correspondientes, suspensión de su licencia de conducir por 5 años y multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales, como autor de seis delitos consumados de utilización a sabiendas de vehículos con placas patentes falsas y documentación falsa, o de otros vehículos, prescritos y sancionados en el artículo 192 de la Ley N° 18.290, ocurridos entre los años 2017 a 2018, Funda el recurso en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que condene a su representado como autor del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, prescritos y sancionados en el artículo 3° en relación al artículo 1° de la Ley N°20.000, en grado de consumados, a la pena única de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a la accesoria

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que el recurrente sostiene que el tribunal ha desestimado la alegación de la defensa, en cuanto a que lo que se sanciona en la Ley 20.000 es la actividad, como quiera que se trata de un delito de emprendimiento, y siendo así el autor toma parte en una misma actividad compuesta de una serie indeterminada de acciones, iniciadas o no por él, en las que participa una y otra vez, por lo que se debe descartar la posibilidad de considerar como autor de varios delitos de tráfico ilícito de estupefacientes a quien ha participado en varias empresas o actividades delictuales sancionadas en la Ley 20.000; en conclusión –dice-, su representado debió ser condenado como autor de un delito único de tráfico ilícito de estupefacientes, y al considerarse dos, se ha hecho una errónea aplicación del derecho. Agrega que, además, fue condenado como autor de seis delitos de receptación de vehículos motorizados, sancionando en carácter de reiterado, haciendo aplicación el tribunal de la norma establecida en el artículo 351 del Código Procesal Penal, por lo que aumentó la pena asignada al ilícito previsto y sancionado en el artículo 456 bis A inciso 3º del Código Penal; expresa que el artículo 449 del Código Penal establece para este delito lo que en doctrina se conoce como pena marco, toda vez que impide al sentenciador rebajar en grado la pena asignada por ley, pero al aumentarla en grado por aplicación del artículo 351 antes señalado, tomando en consideración las atenuantes acogidas, pudo rebajar en grado la pena a imponer, ya que en este caso no rige la imposibilidad de rebajar en grado la pena, pero se aplicó la norma del referido artículo 449, lo que constituye una errónea aplicación del derecho. Por último, en lo que dice relación con los seis delitos de utilización de placa patente y documentación falsas, afirma que es evidente que este delito es un medio para cometer el delito de receptación, existiendo una necesidad que para cometer un delito se debe cometer el otro, estando esta situación reglada en el artículo 75 del Código Penal, que obliga a imponer solo la pena mayor asignada al delito más grave, de modo que al considerar el tribunal estos delitos en forma independiente y ajenos al delito de receptación, ha incurrido también en una errónea aplicación del derecho. 2°) Que en lo que respecta al primer cuestionamiento que formula el recurrente, el tribunal, en su considerando décimo, al analizar la calificación jurídica, acerca de la misma alegación que ahora se reitera, señala: “Se descartó la solicitud de la defensa en orden a considerar la configuración de un solo delito de tráfico ilícito de estupefacientes, ya que aun cuando éste se trata de uno de los catalogados como de emprendimiento, fue del caso que las acciones delictivas en la que intervino Lacalle, referente a la droga, fueron ejecutadas en tiempos diversos, consumando dos procesos de tráfico de drogas diversos. ...debemos precisar que, Lacalle ejecutó dos procesos de tráfico d

Fallo

fallo en el error de derecho que denuncia el recurso. En lo que dice relación con la pena que le fuera asignada por los delitos de receptación de vehículo motorizado, atento a los motivos por los cuales se impuso la que en definitiva fue aplicada, tampoco existe vulneración jurídica alguna, menos cuando lo que se reclama es que existiendo dos circunstancias atenuantes pudo rebajarse aquella en un grado, siendo esta una mera facultad que entrega el artículo 67 del Código Penal a los sentenciadores. Por último, en lo que atañe a la supuesta falta de aplicación del artículo 75 del Código Penal en relación con los delitos de receptación de vehículo motorizado y aquellos de utilización de placa patente y documentación falsas, no cabe sino compartir los argumentos del tribunal para su desestimación, toda vez que no existe forma de entender que exista entre ambos ilícitos una correlación en los términos que se exponen en el presente arbitrio, no dándose ninguna de las dos hipótesis que la norma denunciada como vulnerada contempla, desde que no se trata de un solo hecho que constituya dos o más delitos, ni que uno de ellos sea el medio necesario para cometer el otro. 6°) Que en estas circunstancias, solo cabe desestimar el arbitrio que fuera deducido. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b), 376 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por el abogado señor Luis Sanhueza Estay, por el condenado Daniel Lac

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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno. VISTO: En causa RUC N° 1801041615-5, RIT N° 257-2020, don Luis Sanhueza Estay, abogado, por Daniel Lacalle Millacura, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha tres de abril de dos mil veintiuno por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, que lo condenó a la pen

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