SIN INFORMACION

JOSE MANUEL MARTÍNEZ PALACIOS Y OTRO CONTRA POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE Y OTRA

Rol

Fecha

31 de mayo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don Juan Pablo Collao Arenas, abogado, por sí y a favor de los amparados José Manuel Martínez Palacios, cédula de identidad venezolana N° 28.020.152, y Alejandra Stefani Chávez Luque, cédula de identidad venezolana N° 27.617.451, domiciliados todos en Agustinas N° 953, oficina 901, comuna de Santiago, por quienes interpone acción constitucional de amparo preventivo en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá, con domicilio en Av. Arturo Prat Chacón N° 1099, Iquique, y la Policía de Investigaciones de Chile, domiciliada en Mackenna 1314, 4º piso, Oficina N° 1, Santiago, por haber decretado su expulsión del territorio nacional mediante Resoluciones Exentas Número 4345 y 4351 del 03 de diciembre de 2020. Primeramente, hace presente que los amparados son pareja y no poseen ningún antecedente penal en su país de origen. Añade que decidieron salir de Venezuela debido a las condiciones de vida, radicándose en Perú para luego ingresar, el 12 de septiembre de 2020, a Chile por un paso no habilitado, siendo recibidos por un amigo en común que posee residencia estable en Chile y les abrió las puertas de su hogar. Expone que posteriormente, fueron sorprendidos por un control de Carabineros de Chile en el pueblo de Quillagua, donde se efectuó el control migratorio conducente, identificándolos, al mismo tiempo que procesaron una denuncia ante la Policía de Investigaciones de Chile, tras lo cual fueron trasladados a la ciudad de Iquique donde los sometieron al control sanitario respectivo, con una cuarentena de 15 días. Relata que con fecha 15 de enero de 2021, al momento de acudir a la firma periódica, les fue notificado por funcionarios de Migraciones y Policía Internacional PDI de Santiago, que existen dos Resoluciones Exenta N° 4.345 y 4.351 de fecha 03 de diciembre de 2020, que contienen una orden de expulsión en su contra, empero nunca antes habían sido notificados formalmente de ningún proceso penal y/o administrativo en su contra, impidiéndosele con e

Fundamentos

fundamentos fácticos suficientes para decretar la expulsión. Sostiene que, asimismo, la resolución ha sido dictada por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones. Añade que el Decreto Supremo N° 818 de 13 de julio de 1983, del Ministerio del Interior, en su letra b) delega en los señores Intendentes Regionales, la facultad de disponer la medida de expulsión en relación a los extranjeros infractores al artículo 146 del Decreto Supremo N° 597 de 1984, el cual hace referencia al caso de los extranjeros que ingresaran al país o intenten egresar de él, clandestinamente, y es un reflejo de lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley Nº 1094; añadiendo que de conformidad al artículo 146 del Reglamento de Extranjería inciso final, una vez cumplida la pena –por el ingreso o egreso clandestino- impuesta en los casos señalados en el presente artículo y en el precedente u obtenida su libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 158, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional. Luego de citar jurisprudencia, concluye que resulta evidente que los amparados no han sido detenidos, arrestados o presos con infracción a lo establecido en la Constitución Política y legislación vigente; que el acto administrativo que ordena su expulsión, es un acto legal y carente de toda arbitrariedad al haberse pronunciado en el marco de las atribuciones legales de un Intendente Regional y fundado en antecedentes que, a su fecha de dictación, guardaban estricta correspondencia con la legislación migratoria vigente. Pide el rechazo del recurso. Acompaña documentos a su informe. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, la situación fáctica de los amparados es la siguiente: 1.- Mediante informe policial Nº 1996 de 18 de octubre de 2020, la Policía de Investigaciones informó a la Intendencia Regional de Tarapacá, que los extranjeros habían ingresado clandestinamente al territorio nacional en el mes de septiembre de 2020, eludiendo los controles policiales de frontera. 2.- El 16 de noviembre de 2020, obrando de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 78 del D.L N° 1.094, la Intendencia Regional de Tarapacá denunció el hecho ante la Fiscalía de Pozo Almonte y posteriormente se desistió del mismo. 3.-

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de José Manuel Martínez Palacios y Alejandra Stefani Chávez Luque, y en consecuencia, se ordena dejar sin efecto las Resoluciones Exentas N° 4345 y 4351, dictadas el 03 de diciembre de 2020, por la Intendencia Regional de Tarapacá. Acordado lo resuelto con el voto en contra del abogado integrante Sr. Villar, quien fue de parecer de rechazar la acción por estimar que, tal como argumentó la parte recurrida, el Departamento de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Iquique, informó a la Intendencia Regional de Tarapacá, que los amparados habían ingresado clandestinamente al territorio nacional, corroborándose esa circunstancia a través de la consulta de sus sistemas informáticos, que no arrojaron movimientos migratorios, razón por la que se produjo la infracción a lo dispuesto en el artículo 3 del D.L. 1094, Ley de Extranjería, que exige que los extranjeros ingresen al territorio nacional por lugares habilitados, configurándose así la hipótesis de ingreso clandestino previsto en los artículos 69 en relación al artículo 146, del Reglamento de Extranjería, y D.S. de Interior N° 597 de 1984, decisión que no fue objeto de reproche administrativo y sólo hoy se ataca por esta vía ex

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Iquique, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece don Juan Pablo Collao Arenas, abogado, por sí y a favor de los amparados José Manuel Martínez Palacios, cédula de identidad venezolana N° 28.020.152, y Alejandra Stefani Chávez Luque, cédula de identidad venezolana N° 27.617.451, domiciliados todos en Agustinas N° 953, oficina 901, comuna de Santiago, por quienes interpone acció

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