SIN INFORMACION

IBARRA MARCHÁN RICARDO CONTRA INTENDENCIA REGIONAL DE TARAPACA

Rol

Fecha

31 de mayo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don Eudo Hernández Cambar, quien patrocinado, interpone acción constitucional de amparo preventivo a favor de don Ricardo Román Ibarra Marchán, C.I. V-12.702.864, domiciliado en Padre Esteban Gamucio N° 276, comuna de la Granja, en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá, por haber dispuesto su abandono del país de manera ilegal y arbitraria, mediante Resolución Exenta N° 285/2021, de fecha 19 de enero de 2021. Expone que, en octubre de 2020, el amparado ingresó de manera clandestina a Chile desde su país de origen, en busca de una mejor oportunidad y en resguardo de su dignidad humana. Por otro lado, indica que en la Resolución Exenta N° 285/2021, al amparado se le denunció por haber entrado de forma ilegal a Chile, no habiendo puesto a disposición de la justicia chilena al amparado y no teniendo la oportunidad de defensa, vulnerando garantías constitucionales. Señala que la denuncia no ha sido investigada y no existen antecedentes que permitan calificar la comisión de un delito, y por tanto, la adopción de medida administrativa sancionadora es arbitraria e ilegal. Luego de referirse al derecho a la libertad personal, alude que si bien la Ley de Extranjería y su reglamento entrega facultades a la autoridad para regular el tránsito de los extranjeros dentro y fuera del país, de conformidad con el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política que consagra y garantiza el derecho de libertad de movimiento, la autoridad administrativa no puede actuar fuera de los marcos de dicha normativa. Seguidamente, alega que la expulsión resulta ilegal y arbitraria, pues debe fundar adecuadamente su decisión, y desproporcional, toda vez que se ha dictado sin considerar las circunstancias que rodean el acto ilegal cometido por el amparado. Pide acoger la acción, declarando que la orden de abandono ordenada a través del mencionado decreto es ilegal y arbitraria, y disponiendo como providencia necesaria para restablecer el imperio del derecho dejar sin efecto dic

Fundamentos

fundamentos fácticos suficientes para decretar la expulsión. Sostiene que, asimismo, la resolución ha sido dictada por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones. Añade que el Decreto Supremo N° 818 de 13 de julio de 1983, del Ministerio del Interior, en su letra b) delega en los señores Intendentes Regionales, la facultad de disponer la medida de expulsión en relación a los extranjeros infractores al artículo 146 del Decreto Supremo N° 597 de 1984, el cual hace referencia al caso de los extranjeros que ingresaran al país o intenten egresar de él, clandestinamente, y es un reflejo de lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley Nº 1094; añadiendo que de conformidad al artículo 146 del Reglamento de Extranjería inciso final, una vez cumplida la pena –por el ingreso o egreso clandestino- impuesta en los casos señalados en el presente artículo y en el precedente u obtenida su libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 158, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional. Luego de citar jurisprudencia, concluye que resulta evidente que el amparado no ha sido detenido, arrestado o preso con infracción a lo establecido en la Constitución Política y legislación vigente; que el acto administrativo que ordena su expulsión, es un acto legal y carente de toda arbitrariedad al haberse pronunciado en el marco de las atribuciones legales de un Intendente Regional y fundado en antecedentes que, a su fecha de dictación, guardaban estricta correspondencia con la legislación migratoria vigente. Pide el rechazo del recurso. Acompaña documentos a su informe. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, son hechos no controvertidos los siguientes: 1.- Mediante informe policial Nº 2149 de 30 de octubre de 2020, la Policía de Investigaciones informó a la Intendencia Regional de Tarapacá, que el extranjero había ingresado clandestinamente al territorio nacional en el mes de octubre de 2020, eludiendo los controles policiales de frontera. 2.- El 28 de diciembre de 2020, obrando de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 78 del D.L N° 1.094, la Intendencia Regional de Tarapacá denunció el hecho ante la Fiscalía de Pozo Almonte y posteriormente se desistió del mismo. 3.- El 19 de enero de 202

Fallo

por tanto, la adopción de medida administrativa sancionadora es arbitraria e ilegal. Luego de referirse al derecho a la libertad personal, alude que si bien la Ley de Extranjería y su reglamento entrega facultades a la autoridad para regular el tránsito de los extranjeros dentro y fuera del país, de conformidad con el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política que consagra y garantiza el derecho de libertad de movimiento, la autoridad administrativa no puede actuar fuera de los marcos de dicha normativa. Seguidamente, alega que la expulsión resulta ilegal y arbitraria, pues debe fundar adecuadamente su decisión, y desproporcional, toda vez que se ha dictado sin considerar las circunstancias que rodean el acto ilegal cometido por el amparado. Pide acoger la acción, declarando que la orden de abandono ordenada a través del mencionado decreto es ilegal y arbitraria, y disponiendo como providencia necesaria para restablecer el imperio del derecho dejar sin efecto dicho acto administrativo. Acompaña documentos. Evacúa informe don Jaime Cejas Guicharrousse, abogado de la Intendencia Regional de Tarapacá, quien solicita el rechazo del recurso por no encontrarse el amparado en ninguno de los supuestos artículo 21 de la Constitución Política de la República. Expone que con fecha 28 de octubre de 2020, personal de Carabineros de Chile, mediante el oficio N° 316, informó a la Policía de Investigaciones de Chile el ingreso de manera irregular de 13 ciudadanos de nacionalidad venezolana

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Iquique, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece don Eudo Hernández Cambar, quien patrocinado, interpone acción constitucional de amparo preventivo a favor de don Ricardo Román Ibarra Marchán, C.I. V-12.702.864, domiciliado en Padre Esteban Gamucio N° 276, comuna de la Granja, en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá, por haber dispuesto su abandono del país de manera

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