JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LOS ANGELES

CONSTRUCTORA BELLOLIO LIMITADA CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LOS ANGELES

Rol

Fecha

31 de mayo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA NULIDAD, SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: En este proceso RIT I -15-2020 RUC 20-4-0268859-K, Rol Nº 91- 2021 del ingreso de esta Corte, el Juez Titular Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, don Claudio Álvarez Ramírez, dictó sentencia el ocho de febrero de dos mil veintiuno, mediante la cual se declaró lo siguiente: I.- Que se acoge parcialmente la reclamación deducida por Javier Zehnder Gillibrand, en representación de Empresa Constructora Bellolio Ltda., del giro de su denominación, representada por don Augusto Bellolio Cassacia, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Los Ángeles, representada por el Jefe de la Inspección Provincial doña Ruth Infante Seguel, sólo en cuanto la multa de 60 UTM impuesta por resolución 8207-2020-6 de 6 de marzo de 2020, se rebaja a la suma de cuarenta y cinco unidades tributarias mensuales (45 UTM); y II.- Que, cada parte pagará sus costas. En contra de dicha sentencia, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundando su recurso en el artículo 477 del Código del Trabajo, pues considera que se dictó con infracción de ley que influyó en lo dispositivo del fallo; en subsidio, en la causal de la letra c) del artículo 478 del código del ramo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal, habiendo influido esa calificación en lo dispositivo del fallo; y, en subsidio, en el artículo 477 del mismo código pero en relación a otro artículo del cuerpo legal en estudio, y en subsidio, la del mismo artículo 477 pero en relación a la garantía constitucional de la proporcionalidad del art. 19 Nº2 de la Constitución Política de la República. A la audiencia del 25 de mayo pasado, fijada para conocer el recurso, asistieron los abogados de ambas partes, quienes expusieron lo que estimaron conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que, resulta necesario consignar en forma previa, que se ha establecido el recurso de nulidad, como el medio para la impugnación de las sentencias definitivas, siendo su finalidad, según la causal invocada, la de asegurar el irrestricto respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la Ley (artículos 477 y 478 del Código del Trabajo). Se trata de un recurso de carácter extraordinario, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines que persigue, así como por la rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar las causales invocadas. Este recurso, tiene por objeto invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda. 2.- Que, como se dijo en lo expositivo, la parte recurrente basó primeramente su recurso, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influye en lo resolutivo del fallo, expresando vulnerado el artículo 76 de la Ley 16.744. Refiere que dicho artículo dispone que “La entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima.” Expresa que la situación ocurrida al trabajador Sr. Martínez fue tan menor, -le habría entrado arena en el ojo mientras efectuaba su labor para la reclamante Ecobell-, que ni siquiera sus compañeros se percataron de lo ocurrido, y que fue el propio Martínez quien se acercó al prevencionista quien lo llevó al Cesfam para una limpieza del ojo, por lo que no se da en la especie, la situación del artículo 76 antes referido. Añade que la Mutual informó que el problema posterior que presentó el trabajador, se debe a un accidente común que no es compatible con la situación antes indicada, correspondiendo a una patología de origen común, inflamatoria y probablemente infecciosa relacionada con su actividad laboral. Así, el hecho no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 76 de la Ley 16.744. Indica que esta infracción ha influido en lo dispositivo del fallo, ya que en su mérito la sentencia debió haber acogido el error de hecho de la reclamada y así dejar sin efecto la multa, tal como lo prescribe el artículo 511 Nº1 en relación al 512 inciso 2º del Código del Trabajo. 3.- Que, en cuanto a la causal opuesta en subsidio, la de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, fundada en los mismos hechos de la causal anterior, refiere el recurrente que la calificación jurídica de éstos debió ser que no existía en la especie tal obligación de aviso para el empleador, atendida la naturaleza y magnitud de los hechos ocurridos en relación a las exigencias del referido artículo 76 de la Ley 16.744, ya que la reclamada incurrió en un error de hecho al aplicar la multa, y por ello el a quo debió dejar sin efecto la multa. Que, por ello, acogiéndose esta ca

Fallo

fallo impugnado en cuanto a la elección de la norma aplicable a los hechos asentados en el proceso. 8.- Que, en lo que interesa al recurso, fueron hechos establecidos por el sentenciador, en los siguientes considerandos de la sentencia recurrida, los siguientes: 10º: “..que no existe controversia por ser un hecho reconocido por la propia reclamante que luego que el trabajador don Diego Martínez Gálvez indicara al prevencionista de riesgos de la obra que le había ingresado en su ojo izquierdo un cuerpo extraño no se efectuó denuncia de accidente laboral dentro de 24 horas según lo preceptúa el artículo 76 de la Ley 16.744 en relación con los artículos 71 y 72 del Reglamento de la Ley…”;…”Al respecto y en relación a esta infracción, y sin perjuicio de las circunstancias que se pueden considerar al imponer el monto de la multa se debe considerar que no es el empleador quien debe calificar si el accidente es o no laboral, es precisamente la entidad establecida por la Ley en comento, por lo que es fundamental y en algunos casos incluso vital para la salud y vida del trabajador efectuar este denuncio dentro de plazo”; …”pues lo relevante es activar el aparato protector dentro del plazo legal y apenas se tenga noticia de un hecho que sucedió durante el cumplimiento de la jornada de trabajo….”; 11º “ Que, así las cosas no se vislumbra error de hecho en la dictación de la resolución que impone la multa, pues las alegaciones sustentadas por la reclamante y la prueba rendida en esta pun

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C.A. de Concepción Concepción, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.- VISTO: En este proceso RIT I -15-2020 RUC 20-4-0268859-K, Rol Nº 91- 2021 del ingreso de esta Corte, el Juez Titular Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, don Claudio Álvarez Ramírez, dictó sentencia el ocho de febrero de dos mil veintiuno, mediante la cual se declaró lo siguiente: I.- Que se acoge parcialmente la

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