/ INTENDENCIA DE LA REGIÓN DE VALPARAÍSO
Rol
Fecha
31 de mayo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que, en folio uno, comparece Ximena Díaz Caronna, abogado, en favor de Mariana Alejandra Alaniz Plaza, de nacionalidad boliviana, domiciliada en Pasaje Belgrano 287, Valparaíso, quien deduce recurso de amparo en contra de la Intendencia Regional de Valparaíso, representada por su Intendente Sr. Jorge Martínez Durán, ambos domiciliados en Melgarejo N°669, Valparaíso, y de la Policía de Investigaciones de Chile, representada por su Director Sergio Muñoz Yáñez, ambos domiciliados en General Mackenna 1314, Santiago. Expresa que la amparada es de nacionalidad boliviana, que ingresó a Chile en el año 2017, que dispone de trabajo estable en el país y de permanencia definitiva en el mismo. Señala, además, que el 5 de marzo del año 2020 salió del territorio nacional, por vacaciones, rumbo a Bolivia, pero que no pudo regresar por la pandemia de Covid-19 que afecta al país y las restricciones que impuso la autoridad administrativa, por lo que acordó, con su empleador, vía telemática, la suspensión de su contrato de acuerdo con la Ley sobre Protección de Empleo. Refiere que el día 15 de marzo del año 2021, la amparada regresó al territorio nacional y que la Policía de Investigaciones de Chile, en el Aeropuerto Arturo Merino Benítez, le comunicó que su residencia definitiva había sido revocada, que podía ingresar al país como turista y que se disponía su expulsión verbal del territorio nacional dentro del plazo de 90 días. Además, expresa que le quitaron su cédula nacional de identidad para extranjeros y que quedó sometida a la medida cautelar de control de firma ante la Policía de Investigaciones de Chile. Expresa que la expulsión es ilegal, ya que, de acuerdo con el artículo 69 del Decreto Ley N°1094 del año 1975, la autoridad puede expulsar del territorio nacional a aquellas personas que han ingresado clandestinamente, únicamente si han sido condenados por el delito de ingreso clandestino y sólo después de cumplida la pena impuesta. Señala que la amparada no ha sido
Fundamentos
Considerando: 1°) Que es un hecho no controvertido que la amparada ingresó libremente al territorio nacional, con fecha 15 de marzo del año en curso, de manera que la discusión entre las partes versa sobre la calidad de ingreso que debió aplicar la autoridad migratoria, puesto que la recurrente sostiene que debió ingresar en calidad de extranjera con residencia definitiva, en circunstancias que la Policía de Investigaciones de Chile afirma que en calidad de turista. 2°) Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto Ley sobre Extranjería y en el artículo 84 del Reglamento respectivo, la residencia definitiva otorgada a un ciudadano de nacionalidad extranjera se entiende revocada tácitamente si éste se ausenta del territorio nacional por más de un año, cuestión que efectivamente ocurrió en la especie, ya que la amparada disponía de residencia definitiva y se ausentó del país desde el 5 de marzo del año pasado hasta el 15 de marzo del presente año. 3°) Que, si bien resulta posible que la afectada no haya ingresado al país dentro de término legal, por motivos de fuerza mayor, consistentes en la pandemia que afecta al país y las restricciones impuestas por la autoridad administrativa, ello no es suficiente para considerar que no operó la revocación tácita de la residencia definitiva, ya que en tal caso, el artículo 84 del Reglamento dispone que, para que no se produzca la revocación, el titular del permiso debe solicitar su prórroga dentro de los 60 días anteriores al cumplimiento del término de un año, trámite que la amparada no realizó. 4°) Que, por otro lado, de los informes evacuados y los documentos acompañados se advierte que no se ha decretado la expulsión de la amparada, ni tampoco la medida cautelar de firma periódica, sino que le fue informado que, por la calidad de turista en virtud de la cual había ingresado al país, podía estar en el mismo por un lapso de hasta 90 días, cuestión que se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto Ley 1094 de 1975. 5°) Que, por último, la Policía de Investigaciones de Chile ha actuado dentro de la competencia que le atribuyen el artículo 10 inciso 1° del Decreto Ley 1094 y 4° inciso primero del Decreto Supremo 597 del Ministerio del Interior y con pleno respeto a las normas que regulan el ingreso de extranjeros a Chile, de manera que no cabe calificar de ilegales sus actuaciones. Por otro lado, la Intendencia Regional de Valparaíso no ha tenido participación en los hechos sometidos a conocimiento de esta Corte, lo que no solo se desprende de su informe, sino también del propio recurso, que no le imputa ilegalidad alguna.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, la acción constitucional de amparo deducida por Ximena Díaz Caronna, en favor de Mariana Alejandra Alaniz Plaza, en contra de la Intendencia Regional de Valparaíso y de la Policía de Investigaciones de Chile. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. N°Amparo-627-2021. En Valparaíso, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno. Visto: Que, en folio uno, comparece Ximena Díaz Caronna, abogado, en favor de Mariana Alejandra Alaniz Plaza, de nacionalidad boliviana, domiciliada en Pasaje Belgrano 287, Valparaíso, quien deduce recurso de amparo en contra de la Intendencia Regional de Valparaíso, representada por su Intendente Sr. Jorge Martínez Durán
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