JUZGADO DE GARANTIA DE TEMUCO

MARTINA MILLARAY CALFULEN POBLETE C/ OSCAR ALEJANDRO URRUTIA SANDOVAL

Rol

Fecha

31 de mayo de 2021

Materia

CUASIDELITO DE LESIONES: CODIGO AGRUPADOR (00902, 00903 Y 00904) ART 490 Y 494, 490, 491 Y 492.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, don JUAN JAVIER JARA MULLER, abogado, en representación de RAUL ORLANDO CALFULEN QUINTREQUEO, apela contra la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Temuco con fecha 3 de mayo de 2021, que decretó la inadmisibilidad de la querella presentada con fecha 2 de mayo de 2021, contra del imputado OSCAR ALEJANDRO URRUTIA SANDOVAL por cuasidelito de lesiones graves, prescrito y sancionado en el artículo 492, en relación con el artículo 490 N°2 y 397 Nº2 del Código Penal, y demás pertinentes de la Ley de Tránsito N°18.290. SEGUNDO: Que, el juez de garantía declaró inadmisible la querella, por haberse presentado extemporáneamente atendido al estado procesal de la causa y, lo dispuesto en el artículo 112 en relación al artículo 114 letra a) ambos del Código Procesal Penal. TERCERO: Que, así las cosas, el problema consiste en resolver si la víctima dedujo su querella en forma procesalmente oportuna. CUARTO: Que, para resolver el referido problema, es necesario precisar, previamente, cuál es la oportunidad procesal para presentar la querella en el procedimiento simplificado. Para estos efectos se debe tener presente, ante todo, que la cuestión carece de respuesta directa entre las normas que regulan el procedimiento simplificado. En efecto, ninguna de las disposiciones del Título I del Libro Cuarto del Código Procesal Penal se refiere a la querella, en general, ni a la oportunidad de su presentación, en particular. La única norma aplicable al caso es la del artículo 489 de dicho Código, en el que se dispone que, en todo lo no previsto por el mencionado Título I el procedimiento simplificado, se regirá por las normas del Libro Segundo del mismo cuerpo legal. QUINTO: Que, la oportunidad procesal para presentar la querella está regulada, como se sabe, en el Libro Primero del Código Procesal penal y, singularmente, en el artículo 112 que, al efecto dispone: “La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal

Fundamentos

considerando anterior, la oportunidad procesal para presentar la querella en el procedimiento simplificado vence el décimo quinto día anterior a la fecha en la que se debe realizar la audiencia del juicio oral. Esta es la norma que colma la laguna jurídica mencionada en el considerando séptimo y de conformidad con ella debe ser resuelta el presente caso. NOVENO: Que, de lo expresado por el querellante en su escrito de apelación, reiterado en su alegato ante esta Corte y, no refutado por la defensa del imputado durante la vista de la causa, aparece que la querella ha sido presentada en la oportunidad procesal a que se refiere el considerando anterior. En consecuencia, corresponde que sea acogida a tramitación, como se dirá en lo resolutivo de la presente sentencia.

Fallo

por tanto, la eventual existencia del cierre de la misma, depende de una decisión del fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 390 del Código Procesal Penal. De este modo, el artículo 112 resulta inaplicable al caso tanto por razones normativas como por razones fácticas. SEXTO: Que, el Libro Segundo, por su parte, carece de una norma legal que regule de manera expresa lo relativo a la oportunidad procesal para presentar la querella. Es necesario, por tanto, completar esta laguna jurídica mediante la argumentación jurídica, esto es, ofreciendo razones jurídicamente fundadas que permitan generar una norma pertinente. Sólo de ese modo será posible determinar si, en el presente caso, la querella ha sido oportunamente presentada. SÉPTIMO: Que, el artículo 261 del Código Procesal Penal contiene una norma que sirve para completar la denunciada laguna jurídica mediante la analogía, pues alude a la oportunidad procesal en la que el querellante puede formular acusación. En lo que interesa para la presente decisión, dicho artículo dispone: “Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, podrá adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente. En este segundo caso, podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hech

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C.A. de Temuco Temuco, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, don JUAN JAVIER JARA MULLER, abogado, en representación de RAUL ORLANDO CALFULEN QUINTREQUEO, apela contra la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Temuco con fecha 3 de mayo de 2021, que decretó la inadmisibilidad de la querella presentada con fecha 2 de mayo de 2021, contra del

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