JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LOTA

CELESTE MACARENA MOYA ROMERO Y OTROS CON BANCOESTADO CONTACTO 24 HORAS SA

Rol

Fecha

31 de mayo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADOS AMBOS RECURSOS, S/C

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Hechos

VISTO Y OIDO: Que en estos autos ingreso Corte n°708-2019 de la Reforma Laboral, correspondiente al RIT 0-14-2019 y RUC 19- 4-0184984-2 del ingreso del Juzgado de Letras y Garantía de Lota, demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y/o improcedente, y cobro de diferencias de indemnizaciones por término de contrato, por sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, el Juez Interino, señor Manuel Pedreros Oñate, se rechazó en todas sus partes la demanda de diferencia de indemnización por años de servicios y recargo a la misma por improcedencia de la causal de despido necesidades de la empresa deducida por Celeste Macarena Moya Romero. Se acogió parcialmente la demanda de diferencia de indemnización por años de servicios y recargo a la misma deducida por Ana Elizabeth Cortes Cabrera, presumiéndose el día 4 de noviembre de 2013 como el inicio de la relación laboral con la demandada. En consecuencia, se ordenó pagar en favor la referida trabajadora los montos y por los conceptos que indicó ($756.392 correspondiente a la diferencia de indemnización por años de servicios ya pagada; $226.918 correspondiente a un recargo legal del treinta por cierto sobre la diferencia señalada). Las sumas ordenadas pagar devengaran intereses y reajustes con arreglo a lo que disponen los artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. No se condenó en costas a la demandada, por no haber resultado completamente vencida. En contra del referido fallo se han alzado ambas partes, deduciendo sendos recursos de nulidad. La demandante, representada por los abogados, César Méndez Manríquez y Julio Cabrera Neira, ha fundado su recurso en las causales que indica, las que interpone de manera subsidiaria; se trata de aquellas contempladas en los artículos 478 letra c) y 478 letra e), ambos del Código del Trabajo. La recurrente pide a esta Corte que sea acogido el recurso, se proceda a anular la sentencia y a dictar una de reemplazo, declarando en ella que el

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, resulta necesario consignar, en forma previa, que el Código del Trabajo ha establecido el recurso de nulidad como el medio para la impugnación de las sentencias definitivas, siendo su finalidad, según la causal invocada, la de asegurar el irrestricto respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la Ley (artículos 477 y 478 del Código del Trabajo). Se trata de un recurso de carácter extraordinario, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines que persigue, así como por la rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar las causales invocadas. SEGUNDO: Que, en lo que respecta al recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, este se sustenta en dos causales, deducidas una en subsidio de la otra. La primera causal es aquella contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es "Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior". En efecto, sostiene la actora recurrente que son hechos establecidos en la causa, que la trabajadora Ana Cortes, antes de su contratación de carácter indefinida, el 1 de Enero de 2015, prestó servicios a la misma empresa demandada por más de 2 años y 7 meses, en virtud de 6 contratos a plazo fijo celebrados de forma sucesiva. Así, la primera contratación tuvo una duración de 6 meses y 11 días. Luego de ello, la demandada esperó sólo 11 días para contratar nuevamente a la trabajadora en virtud de un segundo contrato a plazo fijo, que duró 5 meses y 17 días. Finiquitado este segundo contrato a plazo fijo (primera renovación), la demandada esperó 4 meses 6 días para realizar una segunda renovación, con el sólo objetivo de no caer en la presunción legal contenida en el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo. Así, esta tercera contratación a plazo fijo duró 3 meses y 24 días, dejando transcurrir la demandada sólo 1 día para realizar un cuarto contrato a plazo fijo, puesto que ya se había liberado de la presunción legal anteriormente referida, contratación que en definitiva duró 4 meses y 20 días. Luego, la empleadora dejó transcurrir escasos 12 días para celebrar un quinto contrato de trabajo, que duró 3 meses y 12 días. Posteriormente, y nuevamente de mala fé y con la misma finalidad de eludir la ficción legal de artículo 159 N°4, la demandada celebró una SEXTA contratación de doña Ana Cortés, pero esta vez lo hizo a través de una empresa de servicios transitorios denominada IMPROVE E.S.T., pero para prestar los mismos servicios y en el mismo lugar en que ya se había desempeñado en virtud de los 5 contratos anteriores. Esta contratación duró 17 días, y una vez finalizada transcurrió 1 mes para la celebración del contrato indefinido, con fecha 1 de Enero de 2015. A su turno, respecto de la otra trabajadora, Celeste Moya, dice la actora recurrente que son hechos de la causa, que antes de su con

Fallo

fallo se han alzado ambas partes, deduciendo sendos recursos de nulidad. La demandante, representada por los abogados, César Méndez Manríquez y Julio Cabrera Neira, ha fundado su recurso en las causales que indica, las que interpone de manera subsidiaria; se trata de aquellas contempladas en los artículos 478 letra c) y 478 letra e), ambos del Código del Trabajo. La recurrente pide a esta Corte que sea acogido el recurso, se proceda a anular la sentencia y a dictar una de reemplazo, declarando en ella que el vínculo laboral que unió a doña Celeste Macarena Moya Romero con la demandada, se extendió entre el día 6 de diciembre de 2010 al 18 de febrero de 2019, siendo este de carácter indefinido desde el inicio de la relación laboral; que el vínculo laboral que unió a doña Ana Elizabeth Cortes Cabrera con la demandada, se extendió entre el día 20 de junio de 2012 al 7 de febrero de 2019, siendo este de carácter indefinido desde el inicio de la relación laboral; que como consecuencia de lo anterior, se acoge en todas sus partes, la demanda de diferencia de indemnización por años de servicios y recargo a la misma deducida por ambas trabajadoras, debiendo pagar a ambas las siguientes prestaciones: Respecto de doña Celeste Macarena Moya Romero, a)$2.018.473.- correspondiente a diferencia de indemnización por años de servicio del art. 163 inc. 2° del Código del Trabajo, puesto que habiéndose iniciado la relación laboral con la demandada en Diciembre del año 2010, a la fecha han tran

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C.A. de Concepción xsr Concepción, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno. VISTO Y OIDO: Que en estos autos ingreso Corte n°708-2019 de la Reforma Laboral, correspondiente al RIT 0-14-2019 y RUC 19- 4-0184984-2 del ingreso del Juzgado de Letras y Garantía de Lota, demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y/o improcedente, y cobro de diferencias de indemnizacion

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