SIN INFORMACION

/FARFÁN

Rol

Fecha

28 de mayo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio Nº1, comparece el abogado Humberto Ramírez Larraín, de la unidad de estudios de la Defensoría Regional de Los Lagos, y deduce acción de amparo constitucional a favor de Juan Eduardo Faúndez Gallardo, en contra del Juez de Garantía de Quellón, don Pablo Farfán Kemp, sosteniendo que dicho magistrado decretó la internación provisional del amparado, con infracción al artículo 19 N°7 letra b) de la Constitución Política de la República y a los artículos 464, 139,152 481, 140, 230 y 122 todos del Código Procesal Penal. Explica que el día 26 de mayo de 2021 se controló la detención del imputado, declarándose legal. El encartado fue detenido el 25 de mayo del corriente a las 16:55 horas por un presunto delito de lesiones menos graves en contexto de VIF. Agrega que en dicha audiencia, la defensa solicitó la suspensión del procedimiento, por el artículo 458 del C.P.P., esgrimiendo como antecedente la credencial de discapacidad del amparado, solicitud que fue acogida por el Tribunal. Refiere que en la misma audiencia, y sin haber sido formalizada la investigación, el Ministerio Público solicitó la medida cautelar de internación provisional, solicitud que fue acogida con expresa oposición de la defensa pública. Agrega que en cuanto a los hechos por los cuales fue detenido el amparado, el Parte Policial N°1018 de la Sexta Comisaría de Quellón, da cuenta de la denuncia efectuada por la madre de éste, que el encartado le habría propinado golpes de puño en el rostro, al costado de ambos ojos; que presenta un cuadro de esquizofrenia desde hace 9 años con consumo problemático de alcohol, lo que ha tornado su comportamiento más agresivo de lo normal, por lo que solicita una medida de alejamiento en su favor y que lo internen en algún estamento psiquiátrico, porque podría matar a alguien.  Argumenta que la resolución recurrida es ilegal, y afecta la libertad personal del amparado por los siguientes

Fundamentos

motivos:    i) No existe formalización previa. Se vulneran los artículos 464, 140 y 230 inciso segundo C.P.P., pues a su juicio, esta cautelar no constituye una de las excepciones para las cuales el legislador no exige la formalización como requisito previo. ii) No existe informe psiquiátrico previo en los términos del artículo 464 del C.P.P. No existe, dice, un informe psiquiátrico del SML, que asevere que el amparado sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales, que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas. Sólo luego de evacuado aquel informe podría pedirse la cautelar en cuestión. Agrega que, en el caso concreto, perfectamente el persecutor pudo solicitar las cautelares del artículo 9 de la ley 20.066 o (de existir formalización previa), las del artículo 155 del C.P.P., mientras no llega el informe solicitado conforme al artículo 458 del mismo cuerpo legal. Cita

Fallo

fallo Rol 11.585-2021 de la Excma. Corte Suprema.   iii) Vulnera el mandato de excepcionalidad de la internación provisional, como asimismo el principio de proporcionalidad de las medidas cautelares personales. El amparado goza de irreprochable conducta anterior, y en caso de ser declarado imputable, podría la causa terminar con una suspensión condicional del procedimiento, una multa o en el peor de los casos una pena remitida; es una sanción anticipada ante una prognosis de pena, existiendo en definitiva un trato más severo que si no hubieren existido antecedentes de inimputabilidad.   Pide que se deje sin efecto la internación provisional del amparado.   Acompaña el parte policial y el extracto de filiación y antecedentes del amparado. A folio Nº5, evacua informe el juez recurrido y señala que efectivamente el día 26 de mayo compareció detenido el imputado, se declaró ajustada a derecho su detención y se suspendió el procedimiento conforme al artículo 458 del C.P.P., decretando la realización de una pericia psiquiátrica por el SML de Ancud y se designó curador ad litem para el imputado. Agrega que, con oposición de la defensa se decretó la internación provisional del imputado, dándose orden de ingreso al Hospital de Quellón, por estimar que su libertad constituía un riesgo para la víctima.   Estima  que lo resuelto ha sido ajustado a derecho, pues sin bien amenaza la libertad individual de éste, lo resuelto se encuentra amparado por el artículo 464 del C.P.P., y no resulta

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Puerto Montt, veintiocho de mayo de dos mil veintiuno. Vistos: A folio Nº1, comparece el abogado Humberto Ramírez Larraín, de la unidad de estudios de la Defensoría Regional de Los Lagos, y deduce acción de amparo constitucional a favor de Juan Eduardo Faúndez Gallardo, en contra del Juez de Garantía de Quellón, don Pablo Farfán Kemp, sosteniendo que dicho magistrado decretó la internación provis

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