SANTANDER/FIGUEROA
Rol
Fecha
31 de mayo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: I.- A folio 1, comparece MANUEL ALBERTO SANTANDER SOLÍS, Werken del Consejo Territorial Mapuche de Galvarino, representante del Instituto de la Lengua y la Cultura Mapuche, profesor de Historia y Geografía, domiciliado en Catrinao bajo Percan, comuna Galvarino y, para éstos efectos, en calle Chacabuco, número 666, ciudad y comuna de Galvarino, quien dice que interpone acción constitucional de protección en su favor y en favor de 1.- Rosa María Caniupil Huaiquiñir, Machi, domiciliada en sector, Hilohue, comuna de Galvarino. 2.- Sergio Alejandro Colihuinca Levio, domiciliado en sector, Llufquentue, comuna de Galvarino. 3.- Zoila Lizama Cariñe, Kimeltuche, educadora tradicional y kimche, domiciliada en la Comunidad Juan Huilcaleo, comuna de Galvarino. 4.- Jose Eugenio Cariqueo Reiman, Kimeltuche, nguillatufe, Educador tradicional, domiciliado en Rucatraro Alto, comuna de Galvarino. 5.- Maria Teresa Levin Quintriqueo, Kimeltuchefe, Tayultufe y Educadora tradicional, domiciliada en Curaco Ranquil, comuna de Galvarino. 6.- Ester Aleñir Levin, dugulmachife, kimeltuchefe, Educadora tradicional, domiciliada en Pelantaro, comuna de Galvarino. 7.- Zunilda Isabel Choriman Huenchual, Kimeltuchefe, Educadora tradicional, representante de Educadores tradicionales de Galvarino, domiciliada en Huequemahuida comuna de Galvarino. 8.- Rosa del Carmen Huenteo Calbucoy, Kimeltuchefe, Nguillatufe, Dugulmachife, Educadora tradicional, domiciliada en El Tesoro, comuna de Galvarino. 9.- Pedro Enrique Tralma Antinao, Educador tradicional, Kimeltuchefe, nguillatufe, domiciliado en Quinahue, comuna de Galvarino. 10.- Juan Moises Curin Cheuqueñir, Werken, Kimettuche, Asistente jurídico, domiciliado en Comunidad Antonio Peñeipil, comuna de Galvarino. 11.- Luis Segundo Caniupil Huaiquiñir, Dugulmachife, Presidente Comunidad Mateo Caniupil, domiciliado en Comunidad Mateo Caniupil, comuna de Galvarino. 12. Rubén Cariqueo Huilcan, Representante legal de la fundación instituto indígena del Obi
Fundamentos
fundamentos esgrimidos por el actor se refieren a presuntos actos u omisiones que habrían tenido lugar antes de la toma de razón del citado decreto, originados en la decisión adoptada en la materia por esa secretaría de Estado y no en el alcance efectuado por esta Contraloría General, que dicen relación con cuestiones técnicas y de mérito que este Organismo Fiscalizador no se encuentra facultado para evaluar, de tal modo que el recurso de protección de autos es improcedente, al no haber sido interpuesto únicamente en contra de la entidad que ejecutó la acción o incurrió en la omisión estimada por el recurrente como ilegal o arbitraria, esto es, otorgarle la calidad de opcional para el alumno el cursar la referida asignatura independientemente que su implementación sea obligatoria o voluntaria según se consigna en los artículos 2° y 3° del reseñado decreto. Indica que, en relación con lo anterior, debe puntualizarse que en el cumplimiento del mandato que le impone la Constitución Política en orden a ejercer el control de legalidad de los actos administrativos, que ese Organismo de Control se encuentra impedido de evaluar los aspectos de mérito o de conveniencia de las decisiones políticas o administrativas, por disposición expresa del artículo 21 B de la ley N° 10.336. Que, así, la Contraloría General, al tomar razón de los actos administrativos sujetos a ese trámite, lo que incluye la toma de razón con alcance, no tiene atribuciones para sustituirse en las decisiones de la autoridad ejecutiva, a quien compete determinar, dentro del respectivo marco normativo, la oportunidad, contenido y extensión de la regulación que dicta. Ello resulta especialmente relevante si se considera que el presente recurso de protección se sustenta únicamente en alegaciones vinculadas con el mérito de la disposición normativa que se cuestiona, esto es, el artículo 3° párrafo segundo, segunda parte, del aludido decreto N°97 de 2020, del MINEDUC, aspecto que no ha podido ser ponderado por ese Ente Fiscalizador al tomar razón con alcance del instrumento de que se trata. Explica que, en razón de lo antes expuesto, corresponde que desestime el recurso de protección de autos interpuesto en contra de la toma de razón, pues las presuntas acciones u omisiones alegadas por el actor habrían sido adoptadas por la mencionada secretaría de estado, en ejercicio de la potestad que en ella se encuentra radicada y no por esta Contraloría General. La actuación que se impugna no puede ser ilegal, toda vez que esta Entidad de Control ejerció las competencias que le han sido asignadas en virtud de los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de la República y en los artículos 1° y 10° de la ley N° 10.336, que confieren a la Contraloría General, entre otras atribuciones, la potestad de ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración del Estado a través de la toma de razón, tomando razón con alcance, como ocurre en el presente caso, de aquellos que si bien se ajusta
Fallo
Por estas razones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección presentado por en autos, en contra de CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚLICA y MINISTERIO DE EDUCACIÓN. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Abogado Integrante don Roberto Fuentes Fernández Protección Rol N°872-2021. (sac)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS: I.- A folio 1, comparece MANUEL ALBERTO SANTANDER SOLÍS, Werken del Consejo Territorial Mapuche de Galvarino, representante del Instituto de la Lengua y la Cultura Mapuche, profesor de Historia y Geografía, domiciliado en Catrinao bajo Percan, comuna Galvarino y, para éstos efectos, en calle Chacabuco, número 666, ciudad y
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