SÁNCHEZ/MUNICIPALIDAD DE CHOLCHOL
Rol
Fecha
31 de mayo de 2021
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que ha ingresado la causa Rol Interno del Tribunal del Trabajo de Nueva Imperial, número O-3-2020, Rol Corte número 434-2020; caratulada “Sánchez Marinao, Marisol Alejandra con Municipalidad de Chol Chol”, relativa a nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en Procedimiento Ordinario Laboral; para conocer del recurso de nulidad, deducido por el abogado Sr. Pedro Peña Sánchez, en representación de la parte demandante, y en contra de la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2020, pronunciada por el Juez Titular del referido Tribunal Sr. Luis Soto Méndez, por la se rechaza en todas sus partes la demanda de declaración de existencia de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales y previsionales adeudadas deducida por doña CAROL ANDREA GATICA MUÑOZ y doña MARISOL ALEJANDRA SÁNCHEZ MARINAO en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHOL CHOL, representada legalmente por su Alcalde, don LUIS ALFREDO HUIRILEF BARRA. El recurso en cuestión se fundó en dos causales, la primera planteada de manera principal, del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, luego, en subsidio invocó la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, por existir en la sentencia una infracción de ley que tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Solicita en consecuencia, se acoja el recurso y se resuelva que se anula la sentencia por haber incurrido en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo a efectos de acoger íntegramente la demanda de autos, es decir, que se declare la relación laboral entre las partes, la continuidad de esta, la nulidad del despido, el Despido Injustificado y en consecuencia se condene a las indemnizaciones y prestaciones respectivas tales como feriados tanto legales como proporcionales, y cotizaciones de seguridad social, con costas En subsid
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que como se ha acotado más arriba, el recurso se sustenta en primer lugar en la causal contenida en el artículo 478 c) del Código del Trabajo, norma que mandata anular la sentencia definitiva “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Afirma el recurrente que la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que estima que los servicios prestados por la actora no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, sino que se tratan en su conjunto de aquellos propios de la contratación bajo un vínculo civil; una relación de prestación de servicios sujeta a honorarios. Luego de transcribir el considerando noveno de la sentencia que se revisa, señala que de los hechos de que da cuenta dicho considerando, y que son lo establecidos por el Tribunal, aparece que los mismos n tiene la entidad para denominarlos y hacerlos coherentes con el artículo 4 de la Ley 18.883, es decir, no constituyen un cometido específico ni tampoco funciones habituales y accidentales, estando por ende fuera del marco legal autorizado para contratar honorarios. Especifica en primer lugar, en torno a que no constituyen “cometidos específicos”, que es importante destacar que este concepto no está definido en la ley, por lo que es importante atender a lo que jurisprudencialmente se ha entendido como tal, toda vez que el concepto no tiene definición legal en el artículo 4 de la ley 18.883 y, en tales circunstancias, han sido los Tribunales Superiores de Justicia quienes se han pronunciado al respecto dotando de contenido a este “concepto abierto”. Cita al efecto fallos de la Excma. Corte Suprema (los cuales extracta en parte), rol N° 5699-2015 de fecha 19 de abril de 2016, rol n° 31160-2016 de fecha 10 de noviembre de 2016, y rol n° 35151-2017 de fecha 15 de marzo de 2018. Resalta el recurrente, que en el caso sublite las funciones acreditadas no son perfectamente distinguibles y determinadas y se realizan de manera continua. Agrega que los hechos que se dan por acreditados en el Considerando Noveno, hacen imposible que jurídicamente sean calificados como específicos. Apunta que de lo se acredita por el magistrado, se puede inferir que las funciones para las cuales fueron contratadas las actoras se encuentran lejanas a lo perfectamente distinguible que debe resultar per se un “cometido específico” y que además las desarrolló en términos de continuidad, esto se condice con la vigencia de los contratos los cuales son ininterrumpidos. En efecto, prosigue el apoderado de las actoras, que las mismas estuviesen desarrollando labores para prestar servicios siempre las mismas unidades dentro de la municipalidad demandada, y cumpliendo como función la de monitora para el Programa de Apoyo Integral al Adulto Mayor en el caso de Marisol Sánchez y como apoyo familiar integral en el marco de las modalidades de acompañamiento psicosocial y
Fallo
fallo se indicaron, existiendo un periodo de 4 meses en que no se ejecutaron funciones por la demandante, echando de menos alguna explicación al respecto en la demanda. Quinto: Que como se puede observar de lo expuesto en las consideraciones precedentes, los hechos que el sentenciador dio por acreditados, dicen relación con la existencia de una vinculación contractual, de las funciones asociadas a las mismas (al tenor de los respectivos Programas en que desarrollaban labores) y de los honorarios determinados a favor de las actoras, todos tópicos que son comunes a una contratación civil como laboral; de manera que no se han dado por sentados elementos propios de una relación del trabajo que estos sentenciadores puedan calificar de una manera distinta. En efecto, no fue establecido como hecho (y por el contrario se indicó que existían indicios en sentido contrario), que existiera la subordinación y dependencia característica de la relación laboral, ni tampoco ninguno de los elementos indiciarios que doctrinal y jurisprudencialmente se han considerado como antecedentes de dicha forma de contratación. Sexto: Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, cabe tener presente que el recurso se centra en denunciar como yerro del Tribunal, el considerar que los hechos establecidos serían suficientes para satisfacer las exigencias del artículo 4 de la Ley 18.883 que autoriza a las municipalidades a contratar funcionarios a honorarios. Al respecto cabe señalar que el sent
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C.A. de Temuco Temuco, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS: Que ha ingresado la causa Rol Interno del Tribunal del Trabajo de Nueva Imperial, número O-3-2020, Rol Corte número 434-2020; caratulada “Sánchez Marinao, Marisol Alejandra con Municipalidad de Chol Chol”, relativa a nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en Procedimiento Ordinario Labo
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