AMPARADA: ARIANA ISABELLA HERRERA GONZÁLEZ /RECURRIDO: INTENDENCIA REGIÓN DEL BIOBÍO
Rol
Fecha
28 de mayo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Compareció en este proceso Rol 193-2021, el abogado Cristian Soto Cárcamo, e interpuso acción de amparo constitucional en favor de Ariana Isabella Herrera González, (en adelante “la amparada” o “la persona amparada”) venezolana, domiciliada para estos efectos en calle Nápoles N° 3.771, Perla de Biobío, Concepción en contra de la Intendencia Regional del Biobío, representada por el Intendente Patricio Kuhn Artigues. Expuso, en síntesis, que el día 22 de Enero de 2020, se auto denunció, según informe policial N° 136 de Policía de Investigaciones de Chile (en adelante PDI), por ingresar por un paso no habilitado para el efecto. Dice que esto originó la Resolución Exenta N° 143 de 25 de enero año 2021, dictada por la recurrida. Añade que dicha resolución, impugnada por esta vía, fue pronunciada en un procedimiento administrativo que no respetó el principio de contradictoriedad establecido en el artículo 10 de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado. Dice que la conducta que motiva la sanción impuesta es constitutiva de un supuesto delito, por lo que no puede existir sanción sin un previo examen de culpabilidad, ello en razón del principio de presunción de inocencia. Como no consta la culpabilidad de la amparada, debió fijarse un término probatorio de acuerdo al inciso segundo del artículo 35 de la Ley N° 19.880. Precisa que es posible afirmar que la actuación de la recurrida es arbitraria, toda vez que carece de
Fundamentos
fundamentos y sanciona a la persona amparada sin un proceso ni una condena previa, lo que no satisface los requisitos ni estándares mínimos de fundamentación requeridos por el ordenamiento jurídico en la aplicación de una sanción. Informó Sebastián Maldonado Soto, abogado, en representación judicial de Patricio Kuhn Artigues, Intendente de la Región del Biobío. Señaló, en síntesis, que la Ley de Extranjería y su Reglamento entregan facultades a la autoridad para regular el tránsito de los extranjeros dentro y fuera del país, así como también establecer requisitos para ingresar al territorio, señalando que "el ingreso y el egreso de los extranjeros deberá hacerse por lugares habilitados del territorio nacional" (Artículo 3° de la Ley de Extranjería). Agrega que la expulsión, en definitiva, es una de las medidas administrativas establecidas por la legislación migratoria ante la inobservancia de la misma, siendo causal suficiente de expulsión el ingresar al país de manera clandestina, según lo dispuesto en los artículos N° 2, 15 N° 7, 69 de la Ley de Extranjería y artículos 6, 7, 146 y 158 del Reglamento de Extranjería. Asimismo, tampoco se está ante un acto administrativo de carácter arbitrario, ya que no es por mero capricho o por un actuar carente de toda razonabilidad que esa autoridad dispuso la medida de expulsión, sino que esa decisión encuentra su fundamento racional en el hecho de que el extranjero vulneró las normas de extranjería vigentes al ingresar de manera clandestina a nuestro país. Lo anterior, es precisamente lo que ocurre en el caso de autos, por cuanto es el recurrente quien manifiesta de forma voluntaria, en la declaración que realizó en dependencias del Departamento de Policía Internacional de Policía de Investigaciones de Chile, hecho que además fue ratificado en el propio recurso como por personal de Policía de Investigaciones al revisar el movimiento migratorio de ésta, que no contaba con un registro de ingreso a nuestro país, tal como consta en el informe policial antes individualizado. Por lo tanto, acreditada la irregularidad en que se encontraba el extranjero, la autoridad recurrida, en pleno uso de sus facultades y atribuciones, resolvió su expulsión, en atención a los artículos 69 y 78 de la ley de extranjería y a los artículos 146 y 158 del Reglamento, sin que dicha medida pueda calificarse de desproporcionada o arbitraria según lo señala la recurrente. Expresa que en ese sentido, la medida de expulsión no sólo ha sido dictada por la autoridad competente, basada en causal legal y dentro de la esfera de las atribuciones que la ley le confiere, sino que previo un estudio de los antecedentes tenidos a la vista, la declaración de la inculpada, la confirmación por parte de Policía de Investigaciones de la falta de registro de ingreso, entre otras diligencias, lo que ha llevado a demostrar que el hecho existe, que existe una participación de la parte recurrente en éste y que, en consecuencia, corresponde aplicar la medida d
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales y reglamentarias citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 69 del D.L. 1094, 5 inciso segundo y 21 de la Constitución Política de la República de Chile, se acoge, sin costas, el recurso de amparo deducido por el abogado Cristian Soto Cárcamo en favor de Ariana Isabella Herrera González, en contra de la Intendencia Regional del Biobío, representada por el Intendente Patricio Kuhn Artigues sólo en cuanto se decide que se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 143 de 25 de enero año 2021, emitida por la por la referida autoridad administrativa, que dispuso la medida de expulsión del territorio nacional de la amparada. Acordada contra el voto del ministro Sr. Gutiérrez, quien fue de opinión de rechazar este recurso de amparo, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones: Primera: Que la medida de expulsión decretada en contra de la persona amparada, quien ingresó en forma ilegal a Chile, se ajustó plenamente a lo dispuesto en los artículos 81 y 84 del Decreto Ley N° 1.094; Segunda: Que, asimismo, existiendo un decreto de expulsión vigente, dictado por la autoridad competente, por una causa legal que afecta a unos extranjeros que ingresaron de forma irregular al país, la autoridad administrativa ha obrado dentro del límite de sus atribuciones, con estricto apego a las normas contenidas en la Carta Fundamental y a la legislación especial establecida en lo pertinente en los artículos 2, 3, 15 N° 2, 17
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Concepción, veintiocho de mayo de dos mil veintiuno. Vistos: Compareció en este proceso Rol 193-2021, el abogado Cristian Soto Cárcamo, e interpuso acción de amparo constitucional en favor de Ariana Isabella Herrera González, (en adelante “la amparada” o “la persona amparada”) venezolana, domiciliada para estos efectos en calle Nápoles N° 3.771, Perla de Biobío, Concepción en contra de la Intenden
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