2º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

GARRIDO/NÚÑEZ

Rol

Fecha

31 de mayo de 2021

Materia

OTROS ORDINARIOS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha 28 de Enero del 2020 del Segundo Juzgado Civil de Temuco, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos decimo al décimo cuarto que se eliminan y teniendo además presente: PRIMERO: Que, la actora en su parte petitoria ha solicitado, se declare: 1.- Que entre doña GLADYS MONICA GARRIDO ARAVENA y el demandado ALFREDO GUIDO NUÑEZ AREVALO existe concubinato por un lapso no inferior a 30 años.-2.- Que dicha relación está basada en el hecho de haber mantenido vida en común sin haber estado ligados por vínculo matrimonial, relación que reconoce dos hijos comunes producto de tal unión duradera y estable. 3 Que, a dicho concubinato debe reconocérsele los efectos jurídicos de índole patrimonial, declarando la existencia de una comunidad sobre todos los bienes adquiridos por ambos durante dicha unión, y en partes iguales; siendo indiferente considerarla como comunidad o sociedad de hecho para los efectos de su liquidación. 4.- Que la comunidad de bienes debe establecerse sobre todos los bienes muebles e inmuebles, entre los cuales se mencionan principalmente aquel singularizado en la demanda y los muebles que los guarnecen, sin perjuicio de todos aquellos que se logren relacionar en el presente juicio. SEGUNDO: Que, el concubinato se nos presenta siempre como la situación de hecho en que se encuentran un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen vida marital. Él requiere de estabilidad y permanencia, con lo cual se diferencia de las uniones sexuales pasajeras o esporádicas en que no hay estabilidad o de aquellas relaciones sexuales habituales, pero que no van acompañadas de cohabitación es decir sin permanencia. TERCERO: Que, la existencia de un matrimonio e incluso la mantención de un cierto grado de convivencia en el mismo, no excluye que por otra parte uno de los cónyuges mantenga por otro lado una relación de convivencia o de llamado concubinato adulterino, con otra ya que la exigencia de permanencia o de cohabitación no implica exclusividad. CUARTO: Que, es un hecho no controvertido en autos que entre las partes existió una relación de concubinato, especialmente desde 1988 y que producto de esa relación nacieron dos hijas MONICA Y LAURA ambas de apellidos NUÑEZ GARRIDO, y que todos vivían en un hogar en común, hecho además que no fue controvertido por el demandado e incluso ambas partes de común acuerdo dan cuenta al tribunal (con fecha 03 de junio de 2019) QUINTO: Que, establecida la existencia de un concubinato entre las partes, se debe entrar a considerar si entre ellas y fruto de lo mismo se produjo una comunidad de bienes; ya que una cosa no implica la otra especialmente si ambos convivientes han contado con ingresos propios y han adquirido durante la vida en común bienes a su nombre. SEXTO: Que, que con los testimonios de don SERGIO ANIBAL SOAZO CESPEDES y don JORGE HERNAN MANRIQUEZ ALVAR se puede dar por establecido que cuando se fueron vivir juntos empezaron a trabajar en la reparadora y ella asumió como jefa o administradora de la reparadora, y que los bienes que tienen en producto del trabajo de ambos, y que desde que e

Fallo

por tanto, al disolverse la sociedad conyugal que existía entre los litigantes, se formó una comunidad de bienes entre los ex cónyuges, sin constar en dicho proceso que hasta la fecha se haya practicado la liquidación de dicha sociedad conyugal, resolviéndose en definitiva que don ALFREDO GUIDO NUÑEZ ARÉVALO “deberá rendir cuenta de la administración de los bienes y frutos de los cuales sea comunero junto con doña MARIA ADRIANA OTÁROLA JARAMILLO, por haberse disuelto la sociedad conyugal, sin haberse practicado la liquidación correspondiente, desde la fecha de disolución de la sociedad conyugal, en el plazo de 20 días hábiles, contados desde la que la presente sentencia se encuentre firme y ejecutoriada”. Rendición de cuentas no consta que se haya efectuado. NOVENO: Que, del mérito de lo expuesto, y tal como se señaló en considerando décimo cuarto se encuentra establecido y resuelto en los autos Rol C-3963-2018 del Segundo Juzgado Civil, la existencia de una comunidad de bienes entre doña María Adriana Otárola Jaramillo y su actualmente ex cónyuge (según quedó también demostrado en dicho proceso) don Alfredo Núñez Arévalo, demandado de autos, comunidad de bienes que se formó al momento de sustituir los cónyuges el susodicho régimen por el de separación total de bienes en el año 1986 y que dio origen a su obligación de rendir cuenta de su administración de todos los bienes que forman parte de dicha comunidad. Que sobre este mismo punto, la actora en el juicio señalado ha sos

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C.A. de Temuco Temuco, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha 28 de Enero del 2020 del Segundo Juzgado Civil de Temuco, con excepción de sus considerandos decimo al décimo cuarto que se eliminan y teniendo además presente: PRIMERO: Que, la actora en su parte petitoria ha solicitado, se declare: 1.- Que entre doña GLADYS MONICA GARRIDO ARAV

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