MP C/ PATRICIO ALBERTO MIANO IBACACHE
Rol
Fecha
31 de mayo de 2021
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RUC 1801278667-7, RIT 34-2020, Rol I.C 906-2021, del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, por sentencia de catorce de marzo de dos mil veintiuno, se condenó a Priscilla Germania Labra Sáez y Óscar Orlando Cárdenas Urbina, cada uno a la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa de 40 unidades Tributarias mensuales, más las accesorias legales, como autores de un delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes -cannabis sativa y cocaína base, - previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al artículo 1° de la Ley 20.000, en grado de consumado, descubierto el día 25 de febrero de 2019 en la ciudad de Valparaíso, a consecuencia de una investigación que se venía desarrollando desde diciembre de 2018. En contra de dicho fallo, el abogado don Joao Paulo Torres Bonfin, en representación de los condenados – Labra Sáez y Cárdenas Urbina-, dedujo recurso de nulidad ante la Excma. Corte Suprema, invocando la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia se hubieren infringido sustancialmente los derechos o garantías asegurados por la Constitución y que se refiere a que durante el juicio y la dictación de la sentencia se infringió sustancialmente el derecho a la presunción de inocencia o no culpabilidad, causal que es reconducida por la Excma. Corte Suprema, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones de Valparaíso, toda vez que el motivo de invalidación es un reclamo a la valoración efectuada a la prueba por parte de los jueces, y a la fundamentación de la sentencia, cuestiones que se encuadran en el motivo absoluto de nulidad previsto en la letra e) del artículo 374 del mismo Código, y, en subsidio, la contemplada en la letra b) ambas del Código Procesal Penal y solicita se invalide el juicio oral y la sentencia recurrida y se determine el estado en que hubiere de quedar el procedimiento, o
Fundamentos
considerando: Primero: Que, como primera causal de nulidad invocada es la contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, la que fundamenta en la falta de un debido proceso previo legalmente tramitado, racional y justo, argumentando, luego de transcribir el considerando noveno de la sentencia que se revisa, que el tribunal del grado infringió el artículo 297 del Código Procesal Penal y la garantía contemplada en el artículo 5 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 14, número 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8, número 2 toda vez que –en su concepto- no se configura el estándar de convicción exigido por la ley, ya que las probanzas rendidas no lograron acreditar más allá de toda duda razonable la existencia del delito por el cual fueron acusados y condenados sus representados, fundando dicha infracción en que toda la prueba rendida no fue suficiente para acreditar la participación de sus representados como parte integrante de un banda y que los hechos respecto de los cuales se deduce la culpabilidad no son unívocos ni suficientes, por el contrario, son débiles y abiertos y por ende ineptos para deducir de estos de manera inmediata y necesaria la conclusión de que su representados fueran un brazo operativo en los términos del artículo 19 letra a) de la Ley 20.000. Agrega que, al establecer la culpabilidad de los encausados aplicando la agravante del artículo 19 letra a) de la Ley 20.000 es oscura, arbitraria y claramente insuficiente para vulnerar la presunción de inocencia que le beneficiaba, siendo así, la sentencia infundada para los efectos de establecer la autoría del acusado. Segundo: Que el recurso de nulidad deducido por la defensa en que fundamenta la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal en relación a la infracción al debido proceso previo legalmente tramitado racional y justo, fue reconducido por la Excma. Corte Suprema a la causal prevista en la letra e) del artículo 374, estimándose vulnerado el debido proceso, en relación con la valoración efectuada a la prueba por parte de los jueces, y a la fundamentación de la sentencia. Tercero: Que efectuado un análisis de los fundamentos que sustentan la causal de nulidad invocada, es posible inferir que los argumentos esgrimidos, dicen relación con el hecho de no haberse ponderado por los señores jueces de la instancia, en forma adecuada y correcta, los medios de prueba allegados en la audiencia de juicio oral, en especial, los dichos de la PDI Benítez Hott, quien reafirmó que al acusado Cárdenas Urbina no se le intervino el celular o que aquél tuvo que costear su pasaje al viaje a Iquique, concluyendo el recurrente, la falta de cumplimiento del estándar de convicción para arribar a una sentencia de condena y la aplicación de la agravante del artículo 19 letra a) de la Ley 20.000. Cuarto: Que, el artículo 374 letra e) del Código Pro
Fallo
fallo el día 31 de mayo de dos mil veintiuno. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, como primera causal de nulidad invocada es la contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, la que fundamenta en la falta de un debido proceso previo legalmente tramitado, racional y justo, argumentando, luego de transcribir el considerando noveno de la sentencia que se revisa, que el tribunal del grado infringió el artículo 297 del Código Procesal Penal y la garantía contemplada en el artículo 5 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 14, número 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8, número 2 toda vez que –en su concepto- no se configura el estándar de convicción exigido por la ley, ya que las probanzas rendidas no lograron acreditar más allá de toda duda razonable la existencia del delito por el cual fueron acusados y condenados sus representados, fundando dicha infracción en que toda la prueba rendida no fue suficiente para acreditar la participación de sus representados como parte integrante de un banda y que los hechos respecto de los cuales se deduce la culpabilidad no son unívocos ni suficientes, por el contrario, son débiles y abiertos y por ende ineptos para deducir de estos de manera inmediata y necesaria la conclusión de que su representados fueran un brazo operativo en los términos del artículo 19 letra a) de la Ley 20.000. Agrega q
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Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos RUC 1801278667-7, RIT 34-2020, Rol I.C 906-2021, del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, por sentencia de catorce de marzo de dos mil veintiuno, se condenó a Priscilla Germania Labra Sáez y Óscar Orlando Cárdenas Urbina, cada uno a la pena de diez años de presidio mayor en su grado
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