3ER JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

TOCOL/FISCO DE CHILE

Rol

Fecha

28 de mayo de 2021

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos vigésimo cuarto a vigésimo quinto, que se eliminan, y teniendo además presente: PRIMERO: Que, la sentencia recurrida hace consistir la falta de servicio incurrida por el Fisco en no haber provisto a los funcionarios fallecidos del equipamiento necesario que les permitiera cumplir con la tarea encomendada, lo que incluye contar con ropas y equipo adecuado para las bajas temperaturas que se producen en la Región de la Araucanía, lo que llevo a estos a buscar medios de calefacción alternativos, como ser el uso de un brasero a carbón, cuyos gases en definitiva generaron su asfixia. SEGUNDO: Que, para la demandada, el fallecimiento, fue consecuencia directa del inadecuado manejo del carbón que encendieron en un recipiente que improvisaron como brasero y que introdujeron en la dependencia que los albergaba, sin mantener la ventilación necesaria para que no se produjera el resultado no deseado. TERCERO: Que, conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones, “es posible considerar como causa cualquiera de los factores que concurren en el proceso causal, independientemente de la intensidad con que cada uno de ellos haya contribuido al resultado, pero que cumpla con el requisito mínimo de que eliminado de la cadena de causas el resultado no se hubiera producido. En virtud de ella bastaría que la Administración haya tenido algún tipo de intervención con incidencia en el curso de los acontecimientos, por nimia que ésta sea, para poder imputar el daño a aquélla”, (Blasco Esteve, A., "La relación de causalidad en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración en la jurisprudencia reciente", en R.E.D.A.,nº 53, 1987. Pag. 100 y 101) )En la misma idea Santiago Milans Del Bosch y Santiago Jordan De Urríes señalan que conlleva “considerar que siempre que intervenga una competencia administrativa sobre cualquier materia, la administración ha de ser la responsable de todo daño que se produzca en dicho ámbito,”( Santiago Milans Del Bosch y Jordan De Urríes, Santiago, “Reflexiones en torno alnexo causal en la responsabilidad patrimonial”, La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Crisis y propuestas para el siglo XXI, Fundación Democracia y Gobierno Local, Barcelona, 2009,p. 141).Para Pablo Rodríguez Grez “los efectos de esta teoría podrían resumirse en la siguiente forma: i) Todos los hechos o acciones que concurren a la producción del daño son causa de él y tienen una significación equivalente; ii) Cada causa lo es de todo el daño producido, razón por la cual el autor no puede pretender que se reduzca su responsabilidad por el hecho de que hayan concurrido otras causas (la única reducción posible sería la exposición de la víctima imprudentemente al daño); iii) Si entre las causas se presentan hechos ilícitos atribuibles a terceros, el obligado a reparar tiene acción para repetir total o parcialmente contra sus auto-res; iv) Las llamadas “predisposiciones”, esto es, las particularidades inherentes a la pers

Fallo

fallo quede ejecutoriado y su pago efectivo, ya que obviamente se trata de un crédito que nace cuando el fallo quede ejecutoriado, por lo que también cabe acoger en este punto la apelación de autos. UNDECIMO: Que, adicionalmente se estima que no procede en el presente caso la condena en costas al Fisco de Chile, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, unido a que en el presente caso el Consejo de Defensa del Estado se hallaba en el imperativo legal de defender al Fisco de la demanda civil entablada, en presencia de lo que dispone su Ley Orgánica en su artículo 3°, el que contiene como funciones propias, en su numeral 1 “La defensa del Fisco en todos los juicios”. Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 1, 19 y 38 de la Constitución Política de la Republica; artículos 78, 70, 71, 71 bis y 74 de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.961 de Carabineros; artículos 1698, 2314 y demás pertinentes de Código Civil; artículos 186 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: Que, se revoca la sentencia recurrida de fecha 30 de Junio de 2020 en cuanto condena en costas al Fisco de Chile, y en su remplazo se declara que se le exime del pago de las costas por haber tenido motivo plausible para litigar. En todo lo demás se confirma la sentencia recurrida CON DECLARACIÓN de que se fija el monto de la indemnización por el daño moral de los siguientes actores en las sumas que se indican a continuación: 1.- A don ERNESTO ALFREDO PEREZ JARAMILL

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de mayo de dos mil veintiuno. Vistos Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos vigésimo cuarto a vigésimo quinto, que se eliminan, y teniendo además presente: PRIMERO: Que, la sentencia recurrida hace consistir la falta de servicio incurrida por el Fisco en no haber provisto a los funcionarios fallecidos del equipamiento necesario qu

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica