SIN INFORMACION

TV MÁS SPA/CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION

Rol

Fecha

28 de mayo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente. Primero: Que, comparece el abogado Mauricio Salinas Quiñones, en representación de TV Más SpA (TV+), y deduce recurso de apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley N° 18.838, en contra de la Resolución dictada por el Consejo Nacional de Televisión, de 12 de noviembre de 2020, Ord. N° 1232, por el que sancionó a su representada con una multa ascendente a veinte (20) Unidades Tributarias Mensuales. En cuanto a los hechos que fundamentan su recurso indica que el Consejo en su Sesión de 20 de abril de 2020, acordó formular cargos a su parte por presuntamente infringir el correcto funcionamiento de los servicios de televisión, al no observar lo prevenido en el artículo 1° de las Normas sobre Transmisión de Programas Culturales, al no transmitir durante las cuatro semanas del mes de febrero de 2020 el mínimo legal de 240 minutos de programación cultural semanal total, lo que fue determinado en informe de fiscalización que registra la emisión de programación cultural de todos los canales. En los descargos su parte sostuvo que se dio cumplimiento a tal obligación precisando en detalles los programas de televisión y las horas de emisión de cada uno de ellos, que dan cuenta que la primera semana de febrero se emiten 300 minutos; la segunda semana: se emiten 300 minutos; la tercera semana se emiten 300 minutos, y, la cuarta semana: se emiten 300 minutos. Sin embargo, el Consejo no consideró sus descargos, declarándolos extemporáneos cursando la multa expresando que los programas individualizados, que son “Biografías”, “Lo que se ve no se pregunta”, “Los años dorados”, “Me pongo en tus zapatos” y “Somos un plato”, ya habían sido rechazados por el Consejo Nacional de Televisión en cuanto a ser considerados con contenido cultural y en el mes de febrero no presentaron modificaciones. Sostiene que la causal del rechazo del descargo carece de justificación, toda vez que sostuvo que los programas carecían de contenido cultural sin efect

Fundamentos

considerando la fecha efectiva de recepción de la carta certificada en el domicilio de la reclamante, y no la presunción del artículo 27 inciso 7° de la Ley N° 18.838, lo que resulta ser una interpretación que se condice con el respeto al derecho a un debido proceso, razón que refuerza a desestimar la alegación planteada por la reclamante. Séptimo: Que, en relación con el fondo, y de conformidad al artículo 12 de la Ley N° 18.838, que en su letra l) dispone como parte de las funciones y atribuciones del Consejo Nacional de Televisión, el establecer que los  concesionarios deben transmitir, a lo menos cuatro horas de programas culturales a la semana, entendiéndose por tales aquellos que se refieren a los valores que emanen de las identidades multiculturales existentes en el país, así como los relativos a la formación cívica de las personas, los destinados al fortalecimiento de las identidades nacionales, regionales o locales, como fiestas o celebraciones costumbristas y aquellos destinados a promover el patrimonio universal y, en particular, el patrimonio nacional. De esta manera que es la ley la que contempla una obligación mínima semanal (cuatro horas) para que cada estación televisiva transmita una programación cultural y, a su vez, entrega un lineamiento claro y preciso de lo que debe entenderse por programación cultural. Asimismo, el inciso final de dicho literal del artículo 12 de la referida Ley, se remite a lo establecido en el número 2 del inciso primero del artículo 33 del mismo cuerpo normativo, el cual prescribe la aplicación de multas, con un mínimo de 20 UTM y, que para el caso de concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva o permisionario de servicios limitados de televisión de carácter nacional, las multas pueden ascender hasta un máximo de 1000 UTM, autorizando duplicar dicho máximo, en caso de reincidencia. Octavo: Que, por su parte, las Normas sobre la Transmisión de Programas Culturales, estatuye en su numeral 6 que al menos dos de las cuatro horas de programación cultural tienen que transmitirse en horario de alta audiencia, el que en el numeral 7 se precisa como de lunes a domingo, ambos días inclusive, en horario de 18:30 a 0:00 horas. Y que las restantes dos horas, conforme al numeral 8, deben ser transmitidas de lunes a domingo, ambos días inclusive, entre las 09:00 y las 18:30 horas. Además, resulta pertinente destacar que, es obligación de los concesionarios o permisionarios, informar al Consejo la programación cultural emitida a más tardar el quinto día hábil del periodo siguiente al fiscalizado, y la omisión, hace presumir el incumplimiento de la obligación de transmitir un mínimo de programación cultural en el respectivo período, conforme a las numerales 14 y 15 de las Normas referidas. De la normativa antes reseñada, aparece que el legislador estableció una exigencia de transmitir programas culturales, entre otros medios, a las señales de televisión, disponiendo un mínimo de programas de esa índole, encar

Fallo

por tanto, no alcanzó el minutaje semanal mínimo exigido por la normativa cultural. En cuanto a las alegaciones efectuadas en esta sede, expresa que la concesionaria no derriba la presunción de legalidad del acto administrativo dictado por el CNTV. Además, como lo ha dicho reiteradamente la Excma. Corte Suprema, aun cuando el artículo 34 de la Ley N° 18.838 utiliza el vocablo “apelación” para denominar este recurso, lo cierto es que su naturaleza jurídica es la de un recurso especial de reclamación de legalidad, por lo tanto, toca revisar la legalidad de los actos administrativos en virtud del principio de impugnabilidad que consagra el artículo 15 de la Ley N° 19.880. Cita Jurisprudencia en apoyo a sus argumentos. Por lo que la competencia de esta Corte, en este caso, está circunscrita a analizar si, al tiempo de dictar el acto administrativo que impuso sanción a TV+, el Consejo Nacional de Televisión ha actuado dentro del marco regulatorio que le fijan la Constitución y la Ley, si ha respetado las reglas del debido proceso y si su decisión está razonablemente fundada y ajustada a derecho. teniendo en especial consideración que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y, por tanto, es deber de la concesionaria derribarla. Afirma que basta leer el recurso presentado por TV+, para constatar que no ha aportado medios de prueba que acrediten, fehacientemente, que el acto administrativo dictado por el Consejo Nacional de Televisión sea ilegal. En este sentido, l

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Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente. Primero: Que, comparece el abogado Mauricio Salinas Quiñones, en representación de TV Más SpA (TV+), y deduce recurso de apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley N° 18.838, en contra de la Resolución dictada por el Consejo Nacional de Televisión, de 12 de noviembre de 2020, Ord. N° 1232, por el que

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