TALA/SERVICIOS ACUICOLAS AZOS SPA
Rol
Fecha
28 de mayo de 2021
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En autos Rit M-37-2019 del 1er Juzgado de Letras de Puerto Varas, caratulados “Tala con Servicios Acuícolas Azos SpA.”, en procedimiento monitorio por despido indebido, Rol Corte Nº117-2021, la parte demandada principal, representada por el abogado Sebastián Agurto Sáez, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha 15 de marzo de 2021, que acogió la demanda en todas sus partes. Invoca como causal de nulidad la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, indicando que la sentencia habría sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. Tras delimitar normativa y doctrinariamente qué entiende por máximas de la experiencia, señala que el tribunal habría errado al entender que toda persona que recibe un proyecto de finiquito de mutuo acuerdo en su correo electrónico, se debe dar por despedido sin necesidad de volver a presentarse ante su empleador y no dar aviso. Refiere que fue pacifico entre las partes que el proyecto de finiquito era por causal de mutuo acuerdo de las partes, por lo que malamente se puede tomar como un despido y, por tanto, no hay una justificación para la ausencia del trabajador a sus labores. Así, sostiene que con el correo electrónico antes referido se pretendía abrir un proceso de negociación que no fue respondido por el demandante y que el posterior reclamo ante la Inspección del Trabajo tampoco puede ser considerado como un antecedente válido para ausentarse de sus labores, ni que hayan cesado sus obligaciones contractuales Dado todo lo anterior refiere que no hay una máxima de la experiencia como la planteada por la sentenciadora y que no tiene sustento en las probanzas rendidas. Entiende que esto influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que permitiría justificar de manera antojadiza las ausencias del trabajador, tornando el despido en injustificado cuando no lo era. En subsidio, invoca
Fundamentos
considerando noveno, respecto a un supuesto despido ocurrido anteriormente, a raíz del correo electrónico al que ya se ha hecho referencia. En subsidio de todo lo anterior, invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda vertiente, indicando que la sentencia se habría dictado con infracción de ley que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente el artículo 168 del mismo cuerpo legal, al calificar como despido el envío del correo electrónico de 19 de marzo de 2019, por lo que a la fecha del despido por el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo no habría existido contrato vigente entre las partes y faltaría un requisito de la acción establecida en el artículo 168 ya citado, a saber, existencia del contrato de trabajo al cual se hubiera puesto término. Entiende que lo anterior habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que de haberse aplicado correctamente el derecho, habría rechazado la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos por el legislador. Pide a esta Corte que acoja el recurso, anulando la sentencia y que en su lugar dicte otra que establezca que la causal de despido estaba configurada, por lo que el despido fue justificado, rechazando la demanda, con costas. CON LO EXPUESTO, Y CONSIDERANDO: Primero: Que respecto de la primera de las causales planteadas, que reprocha a la sentencia el haber aplicado erróneamente las máximas de la experiencia, al concluir que el trabajador se consideró despedido al recibir una comunicación del empleador, en la que le propuso un finiquito por término del contrato en base a un mutuo acuerdo, y que tal circunstancia constituyó un motivo suficiente para que éste no cumpla con su deber de asistencia a la empresa, se observa que el recurso adolece de una evidente falta de fundamentación. En efecto, la causal planteada, cuyo objeto es modificar los hechos establecidos en la sentencia por medio de un distinto análisis comparativo a las probanzas existentes en el proceso, requiere en relación a la aplicación de los principios de la sana crítica, que el recurrente proponga, frente al mismo contenido probatorio, una conclusión distinta al aplicar la misma regla de apreciación. En este caso, el ejercicio que necesariamente debió contener el recurso, era el de aplicar las reglas de experiencia que estimaba pertinentes, y luego de ello establecer cómo los hechos establecidos resultaban distintos de aquellos a los que arribó la sentenciadora. En cambio, y aun cuando el recurso cita doctrina relacionada a las características de la regla sobre máximas de experiencia, el recurrente únicamente sostiene que el mensaje del empleador, en que propone al trabajador el término de la relación laboral y las prestaciones que de ella provendrían; y luego, que el tribunal hace la evaluación en base a que el demandante, tras recibir esa comunicación, se ausenta dejando de concurrir a la empresa, presentando un re
Fallo
por tanto, no hay una justificación para la ausencia del trabajador a sus labores. Así, sostiene que con el correo electrónico antes referido se pretendía abrir un proceso de negociación que no fue respondido por el demandante y que el posterior reclamo ante la Inspección del Trabajo tampoco puede ser considerado como un antecedente válido para ausentarse de sus labores, ni que hayan cesado sus obligaciones contractuales Dado todo lo anterior refiere que no hay una máxima de la experiencia como la planteada por la sentenciadora y que no tiene sustento en las probanzas rendidas. Entiende que esto influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que permitiría justificar de manera antojadiza las ausencias del trabajador, tornando el despido en injustificado cuando no lo era. En subsidio, invoca la causal de nulidad contenida en el artículo 478 letra e) en del Código del Trabajo, planteando que la sentencia se habría extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, por cuanto el único discutido sería si el despido por el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo estaba justificado o no y la sentencia se pronuncia, en su considerando noveno, respecto a un supuesto despido ocurrido anteriormente, a raíz del correo electrónico al que ya se ha hecho referencia. En subsidio de todo lo anterior, invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda vertiente, indicando que la sentencia se habría dictado con infracción
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Puerto Montt, veintiocho de mayo de dos mil veintiuno. Vistos: En autos Rit M-37-2019 del 1er Juzgado de Letras de Puerto Varas, caratulados “Tala con Servicios Acuícolas Azos SpA.”, en procedimiento monitorio por despido indebido, Rol Corte Nº117-2021, la parte demandada principal, representada por el abogado Sebastián Agurto Sáez, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva p
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