SIN INFORMACION

MARCELA TERESA GARCÉS SILVA / ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

28 de mayo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece en esta causa Rol N° 1384-2021 el abogado don Diego Castillo Navarrete, Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, en nombre de Marcela Teresa Garcés Silva, dependiente, cédula nacional de identidad Nº 11.291.545-1, ambos con domicilio para éstos efectos en San Martín 838-B, Concepción, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por Francisco Manuel Amutio García, domiciliado en Cerro Colorado N°5240, Piso 7, Torre II, Las Condes, Santiago, Región Metropolitana, por el acto ilegal y arbitrario al aplicar a la recurrente un precio improcedente en razón de la aplicación de una tabla de factores que no se encuentra vigente. Señala que la recurrente mantiene Plan de Salud con la recurrida y ha aumentado el valor del plan de salud, se le aplicando un alza del valor mensual en forma contraria a la normativa legal vigente. En efecto, la ISAPRE recurrida aplicó un factor que no es otra cosa que un factor de riesgo determinado en base a la edad y sexo del beneficiario incorporado. La Isapre ha aplicado un precio al plan de salud de la parte recurrente que ha sido determinado en forma ilegal y arbitraria. En efecto, el precio base del plan ha sido multiplicado por un factor que no sólo es extremadamente alto, sino que además ha sido obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por parte nuestro Tribunal Constitucional. Sostiene que el actuar de la recurrida es ilegal y arbitrario, que vulnera las garantías constitucionales del artículo 19 de la Constitución Política en sus números 2, referido a la igualdad ante la Ley, Nº 24, referido al derecho de propiedad y el Nº9, inciso final, referido al derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado. Cita al efecto jurisprudencia Solicita que, en definitiva, se acoja el recurso, declarando que para la determinación del precio del plan de salud de la recurrente, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad: 1.- Que la recurrida ha alegado la extemporaneidad de esta acción constitucional fundada en que ha sido interpuesta fuera del plazo que establece el numeral 1° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y

Fallo

por tanto se trata de un recurso extemporáneo, citando al efecto jurisprudencia. En cuanto al fondo, señala en síntesis que el acto impugnado es una obligación legal de la ISAPRE, de acuerdo a los artículos 170 letra m), 199 y 205 del DFL N° 1/2005, tratándose además de una cláusula contractual pactada y conocida por las partes a la fecha del contrato, y pretender que mediante un recurso de protección se puede impugnar la eficacia de una cláusula contractual al punto de privarla de todo efecto, sanción que se encuentra más cerca de la inexistencia que de la nulidad, tiene por consecuencia subvertir todo el ordenamiento jurídico procesal. Estima más acorde a la Constitución y a las leyes la interpretación conforme a la cual aplicar el factor de la tabla de factores del plan de salud contratado correspondiente al titular del plan de salud y multiplicarlo por el precio base, como lo ordena el inciso primero del artículo 199 del DFL 1/2005 del Ministerio de Salud, única manera de determinar el precio, a fin de que el recurrente pueda acceder a los beneficios del plan de salud. Además, señala que no se pueden extender lo efectos de la inconstitucionalidad declarada en la sentencia del tribunal constitucional en causa rol 1710-2010, a otras normas jurídicas no afectadas por ella, y la pretensión ejercida por el recurrente lleva los efectos incluso más allá del tenor expreso de la sentencia del Tribunal Constitucional, en la que se pretende fundar, dado que no se pueden extender l

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Concepción, veintiocho de mayo de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece en esta causa Rol N° 1384-2021 el abogado don Diego Castillo Navarrete, Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, en nombre de Marcela Teresa Garcés Silva, dependiente, cédula nacional de identidad Nº 11.291.545-1, ambos con domicilio para éstos efectos en San Martín 838-B, Concepción, en contra de ISAPRE CRUZ BLANC

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