BLANCO/SECURITAS S.A. * *
Rol
Fecha
28 de mayo de 2021
Materia
SEMANA CORRIDA
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-382-2019, se rechazó la demanda de tutela laboral y se acogió parcialmente, la demanda subsidiaria de despido injustificado deducida por doña Daniela Amaya Blanco Muñoz contra SECURITAS S.A., declarando injustificado el despido del que fue objeto condenando a la demandada al pago de $822.688 por concepto de recargo legal del 30% y se rechazó la demanda de cobro de prestaciones, sin costas. Contra esa sentencia, la parte demandante interpone recurso de nulidad, invocando como causal principal, la del artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 Nº4, del Código del Trabajo y en subsidio, la del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, en conjunto con la causal del artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 Nº4 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la recurrente deduce como primera causal de nulidad, la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N° 4 del mismo texto legal, por cuanto estima que las pruebas aportadas por su parte no fueron objeto de un correcto análisis por parte del sentenciador. Argumenta en primer término, en cuanto a la denuncia de tutela laboral, que ninguna de las pruebas rendidas fue mínimamente analizada por el sentenciador, ya que, pese a que se reconoció que su parte alegó el despido como último hecho vulneratorio, para el sentenciador no fue así, por lo que declaró la caducidad de la acción, sin otorgar mayores fundamentos al respecto. Detalla a continuación la prueba documental y testimonial rendida por su parte y que el sentenciador no habría analizado. Respecto de la semana corrida, transcribe el considerando noveno de la sentencia impugnada y sostiene que el sentenciador concluyó que la semana corrida no procede en este caso, pues en palabras del testigo Sr. Murua Vera, las comisiones se pagaban por tramo. Añade que hay numerosa prueba que acredita que esto no es así, ninguna de la cual fue analizada o siquiera nombrada por el sentenciador. Se refiere a continuación a la prueba documental y testimonial rendida por su parte y que el sentenciador no habría analizado. En relación a la comisión por venta de Punta Blanca, reitera la prueba documental rendida por su parte, concluyendo que el contrato establece una comisión por ventas, la demandante logró cerrar tres ventas a la empresa Punta Blanca, de las cuales al menos una de ellas, la de la sucursal de San Bernardo, fue reconocida por la demandada en el correo electrónico de doña Sandra Mora, en el que se le envió un proyecto de finiquito y la liquidación del ese mes, noviembre de 2018. Agrega que la comisión es de un 50% de la venta, que la demandada asumió en la suma de $412.992. En cuanto a la nulidad del despido, señala que los conceptos devengados por semana corrida y comisión son parte de la remuneración en los términos del artículo 41 del Código del Trabajo, siendo su fuente legal, por lo que no importa que esté pactada expresamente en el contrato de trabajo convenido. Añade que la demandada no ha pagado las cotizaciones de manera íntegra, pues no ha incluido los conceptos y los montos de semana corrida y la comisión por venta de Punta Blanca en San Bernardo en la base de cálculo de esta desde el inicio de la relación laboral en el mes de febrero de 2017 y por esto, debe entenderse que el despido realizado es nulo en los términos del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que es procedente la sanción de nulidad del despido. Segundo: Que, primeramente, ha de tenerse presente, que el recurso de nulidad no constituye una instancia de apelación, sino que es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión tanto en sus causales, fundamentación y petición, lo que resulta del todo necesario toda vez que ell
Fallo
fallo y que es contraria a la posición jurídica que ha sustentado en el juicio pretendido, como se dijo, una nueva valoración de la forma que propone, lo que es ajeno a esta primera causal deducida. Quinto: Que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, consta en la sentencia que por esta vía se impugna de nulidad, particularmente sus considerando sexto, octavo y noveno, que se explicitan los medios de prueba, se analizan y valoran, según el caso, como se desarrolla conforme con ello, los aspectos que le interesan de la caducidad de la acción de tutela, la semana corrida y la comisión por venta, exponiéndose las razones para cada decisión, cumpliéndose de esa forma con el estándar exigido por el artículo 456 del Código del Trabajo. Sexto: Que, en subsidio, se alega la causal la prevista en el artículo 477, segunda hipótesis del Código del Trabajo, por infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, que recae en los artículos 41, 45, 162, 489, del Código del Trabajo y artículo 13 de la ley 19.728, en conjunto con la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N° 4 del mismo texto legal. Precisa que esta última causal ya fue interpuesta en lo principal de forma independiente, por lo que, para su acreditación, se remitirá a lo señalado en ella, toda vez que plenamente aplicable en los mismos términos allí señalados. Agrega que la razón por la que ahora la interpone en conjunto
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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veintiuno. Vistos: Por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-382-2019, se rechazó la demanda de tutela laboral y se acogió parcialmente, la demanda subsidiaria de despido injustificado deducida por doña Daniela Amaya Blanco Muñoz contra SECU
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