A.F.P. PROVIDA S.A./MENDOZA
Rol
Fecha
28 de mayo de 2021
Materia
DESAFUERO SINDICAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de dieciséis de abril de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1901-2019, se rechazó la demanda de desafuero sindical interpuesta por AFP Provida S.A., en contra de don Jaime Hernán Sandoval Mendoza, con costas. Contra ese fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer únicamente la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la recurrente deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesario la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Argumenta, en síntesis, que es un hecho no controvertido que el demandado se desempeña como agente de ventas, servicios previsionales y de ahorro, cuyas funciones están descritas en la cláusula primera de su contrato de trabajo. En cuanto al hecho que se le imputa al demandado para solicitar su desafuero, lo reprochado es haber incurrido en la mala práctica denominada “la bicicleta”, que en concreto importa conseguir el traspaso de cierto afiliado desde su AFP de origen hacia AFP Provida, para que luego de un determinado tiempo vuelva a su AFP de origen, y posteriormente nuevamente ser incorporado a AFP Provida, y así sucesivamente, conducta se encuentra reñida con su contrato de trabajo. Transcribe los considerandos sexto y séptimo del
Fallo
fallo recurrido y sostiene que de los hechos establecidos se desprende claramente que el demandado sí incurrió en la figura de “la bicicleta”, siendo irrelevantes las omisiones a las que alude el sentenciador y que lo llevan a errar en su calificación jurídica. Indica que, no obstante que para la calificación jurídica el sentenciador razona los hechos asentados sobre la base de que, en su opinión, “no hay prueba o elemento probatorio alguno que sea apto para acreditar un concierto o acuerdo entre el demando y algún agente de otra AFP”, lo cierto es que dicho razonamiento es absolutamente erróneo por cuanto desatiende los hechos fácticos asentados que, por su naturaleza, implican el incumplimiento obligacional en que incurrió el demandado respecto de los afiliados traspasados reiteradamente entre las AFP en cuestión, y que le produce un perjuicio a la demandante y un correlativo enriquecimiento indebido al demandado. Añade que los contratos deben ser siempre ejecutados de buena fe por parte del empleador y del trabajador, a la luz del artículo 1546 del Código Civil y que sus estipulaciones son una ley para las partes, conforme al artículo 1545 del Código Civil, más aún cuando de acuerdo a lo pactado en el contrato de trabajo la normativa de la Superintendencia forma parte integrante del mismo. Precisa que si se hubiese aplicado la normativa ya señalada para efectos de calificar jurídicamente la conducta desplegada por el demandado se habría concluido que sí se verifica la d
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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veintiuno. Vistos: Por sentencia de dieciséis de abril de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1901-2019, se rechazó la demanda de desafuero sindical interpuesta por AFP Provida S.A., en contra de don Jaime Hernán Sandoval Mendoza, con costas. Contra ese fallo, la parte demanda
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