SIN INFORMACION

HERNANDEZ/INTENDENCIA REGIONAL DE ATACAMA

Rol

Fecha

28 de mayo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Con fecha 20 de mayo de 2021 comparece el ciudadano venezolano don Eudo David Hernández Cambar, concediendo patrocinio y poder al abogado, don Mauricio Alejandro Saurines Barría y a la abogada doña Judith Amelia Urzúa Arriaza; e interpone acción constitucional de amparo en favor de doña Orlay Sánchez Aguilar, cédula de identidad venezolana N° V-12.931.776, la que dirige en contra de la Intendencia Regional de Atacama, representada por el Intendente, don Patricio Urquieta García, por cuanto dicha autoridad mediante Resolución Exenta N° 333, de 19 de marzo de 2021, decretó ilegalmente su expulsión del territorio nacional y sin que exista un fundamento razonable, afectando con ello su derecho a la libertad ambulatoria previsto en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, de acuerdo a los antecedentes que en síntesis se exponen a continuación. Al efecto, expone, en síntesis, que la amparada vino a Chile, a raíz de la crisis humanitaria, social y política que atraviesa Venezuela, buscando así una mejor calidad de vida. Asimismo, manifiesta que la resolución que ordenó su expulsión se funda en que habría ingresado clandestinamente al territorio nacional. Sin embargo, aduce que dicho acto administrativo es arbitrario e ilegal, al carecer de la debida fundamentación y porque además toda medida de expulsión conforme a lo previsto en el Decreto Ley 1.094, corresponde a una sanción que debe ser impuesta previa tramitación legal de un procedimiento penal, cuestión que no concurre en autos. Por estos motivos y previas abundantes citas de derecho interno e internacional, así como también de doctrina y jurisprudencia, solicita que se acoja el presente arbitrio constitucional, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N° 333, de 19 de marzo de 2021, que decretó la medida de expulsión del territorio nacional de la amparada, adjuntando a su libelo copia de la cédula de identidad de esta última y de la referida resolución. 2°) Con fecha 25 de mayo pasado, la autoridad recurrida, mediante informe preparado por la abogada doña Paulina Luza Ortega, solicitó el rechazo de la presente acción, toda vez que la orden de expulsión fue dictada con estricto apego a las facultades legales de la Intendencia y en concordancia con lo previsto en el artículo 69, en relación al artículo 78, ambos de la Ley de Extranjería, y en el artículo 146, en relación al artículo 158, ambos del D.S. N° 597, de 1984, del Ministerio del Interior. En este sentido, la autoridad señala, en síntesis, que la sola expulsión del país de un extranjero, no significa que se esté conculcando su libertad ambulatoria o de desplazamiento, pues la propia Constitución Política de la República, permite restringir esta garantía cuando las medidas son adoptadas de conformidad con la ley, que es justamente lo que ha ocurrido en la especie. Posteriormente, añade que la expulsión es una de las sanciones establecidas por la legislación migratoria ante la inobservancia de su n

Fallo

fallo de 5 de octubre de 2015, dictado en causa Rol N°1539-2015, ha sostenido: ".6° Que, en consecuencia, los fundamentos entregados por la autoridad carecen de razonabilidad, y considerando la afectación que ello genera en el derecho a la libertad personal de la amparada, garantizado por la Constitución Política de la República, es motivo suficiente para revocar el fallo apelado.". Cabe también destacar, en relación a los derechos de los migrantes, que el principio del debido proceso está inserto en los procedimientos migratorios, con el fin de proteger a estas personas de la violación de sus derechos ante autoridades tanto del actuar judicial como administrativo, exigiéndose en el Derecho Internacional la necesidad de adoptar a nivel regional algunas normas mínimas uniformes para garantizar los derechos de las personas migrantes que se encuentran sometidas a procedimientos judiciales, penales o administrativos de cualquier índole, esto es, un piso mínimo de debido proceso al que tienen derecho todos los migrantes cualquiera sea su situación, exigencia que es la que se advierte en forma manifiesta que no se cumplió en la especie en relación a la recurrente y respecto de los cuales se han pronunciado, en forma reiterada y uniforme, los sistemas universal e interamericano de derechos humanos, en términos de consagrar el debido proceso como una garantía y derecho con cabal aplicación en la materia (Declaración Universal art. 10; PIDCP art. 13 y 14; Declaración Americana art. XV

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó. Copiapó, veintiocho de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°) Con fecha 20 de mayo de 2021 comparece el ciudadano venezolano don Eudo David Hernández Cambar, concediendo patrocinio y poder al abogado, don Mauricio Alejandro Saurines Barría y a la abogada doña Judith Amelia Urzúa Arriaza; e interpone acción constitucional de amparo en favor de doña Orlay Sánchez Ag

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica