FRANCO ANTONIO INALEF DE LA JARA Y OTRO CON JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFATILES (JUNJI)
Rol
Fecha
27 de mayo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En este proceso R.I.T. T-538-2019, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, correspondiente al Rol N° 125-2021 del ingreso laboral de esta Corte de Apelaciones, el abogado Patricio Navarro Valenzuela, por la parte demandante, en autos sobre tutela y, en subsidio, nulidad del despido, despido carente de causal legal y cobro de prestaciones laborales, caratulados “Inalef contra Junta Nacional de Jardines Infantiles” y acumulada O-1888-2019 (“Jerez contra Junta Nacional de Jardines Infantiles”), del mismo tribunal de esta ciudad, interpuso recurso de nulidad laboral en contra de la sentencia definitiva de 24 de febrero de 2021, que rechazó las demandas deducidas. Invocó como causales de nulidad del fallo las contempladas en el artículo 477 y 478 letra e) del Código del Trabajo, una en subsidio de la otra, las que funda en las razones que se expondrán en lo considerativo de este fallo. Solicitó que se acoja este arbitrio, declarando la nulidad de la sentencia objetada y se dicte la pertinente sentencia de reemplazo que en definitiva acoja las demandas de autos, con costas. Declarado admisible el recurso, se incluyó en tabla y se procedió a la vista en la audiencia fijada al efecto, con intervención en estrados de los abogados de ambas partes. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que la primera causal invocada por el recurrente es la prevista en el artículo 477 segunda parte del Código del Trabajo, la que relaciona con los artículos 1, 7 y 8 del aludido Código, por falta de aplicación de sus normas. Sostiene que en el presente caso la infracción de ley que se reclama se configura toda vez que las conclusiones fácticas establecidas por el sentenciador son suficientes para estimar que, entre las partes de esta causa, existió una relación laboral regida por el Código del Trabajo y no un contrato de prestación de servicios a honorarios como afirmaba la demandada. Arguye que la sentencia impugnada da cuenta de diversos indicios de subordinación, a saber: a) prestación de servicios personales; b) cumplimiento de jornada de trabajo de 44 horas semanales y registro de asistencia; c) derecho a licencias médicas, feriados, permisos, capacitación, viáticos, etc.; d) pago de una remuneración mensual previa emisión de un informe de actividades aprobado por la jefatura, y e) continuidad de la prestación de servicios por un período de más de dos años. Por ende, postula que en concordancia con dichas conclusiones fácticas, el sentenciador debió dar aplicación plena a las disposiciones legales mencionadas como omitidas, al concurrir, en primer lugar, los elementos propios de todo contrato de trabajo y que se consignan en el artículo 7 del Código del Trabajo (prestación de servicios personales, vínculo de subordinación y pago de una remuneración); en segundo lugar, la existencia de un contrato de trabajo al tenor de lo dispuesto por el artículo 8 inciso primero, no obstante la calificación formal del vínculo contractual como una prestación de servicios a honorarios; debiendo considerarse, en tercer lugar, que la reglamentación de dicho contrato estaba contenida en el Código del Trabajo, según lo dispuesto por su artículo 1 incisos primero, segundo y tercero, al tratarse de una relación entre un empleador y un trabajador. Además, afirma, hay una interpretación y aplicación errónea de los artículos 1 de la Ley N° 17.301 y 11 de la Ley N° 18.834. Explica que ello ocurre ya que el sentenciador interpretó y aplicó erróneamente los artículos referidos al concluir, en primer lugar, que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley N° 17.301, el programa a través del cual fueron contratados los demandantes, esto es, el Programa para la construcción y expansión de establecimientos de educación parvularia a nivel nacional, “no forma parte de las labores habituales de la Junji”, por cuanto el sentenciador entiende que no le correspondía a dicha corporación “construir inmuebles” para el funcionamiento de los jardines infantiles. En segundo lugar, interpretó y aplicó erróneamente lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley N° 18.834, al afirmar que las labores desempeñadas por los demandantes de autos para la JUNJI consistieron en “un trabajo no habitual de la institución”, encuadrándose, por ende, dentro del mar
Fallo
fallo las contempladas en el artículo 477 y 478 letra e) del Código del Trabajo, una en subsidio de la otra, las que funda en las razones que se expondrán en lo considerativo de este fallo. Solicitó que se acoja este arbitrio, declarando la nulidad de la sentencia objetada y se dicte la pertinente sentencia de reemplazo que en definitiva acoja las demandas de autos, con costas. Declarado admisible el recurso, se incluyó en tabla y se procedió a la vista en la audiencia fijada al efecto, con intervención en estrados de los abogados de ambas partes. Con lo relacionado y considerando: PRIMERO: Que la primera causal invocada por el recurrente es la prevista en el artículo 477 segunda parte del Código del Trabajo, la que relaciona con los artículos 1, 7 y 8 del aludido Código, por falta de aplicación de sus normas. Sostiene que en el presente caso la infracción de ley que se reclama se configura toda vez que las conclusiones fácticas establecidas por el sentenciador son suficientes para estimar que, entre las partes de esta causa, existió una relación laboral regida por el Código del Trabajo y no un contrato de prestación de servicios a honorarios como afirmaba la demandada. Arguye que la sentencia impugnada da cuenta de diversos indicios de subordinación, a saber: a) prestación de servicios personales; b) cumplimiento de jornada de trabajo de 44 horas semanales y registro de asistencia; c) derecho a licencias médicas, feriados, permisos, capacitación, viáticos, etc.; d) pago
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Concepción, veintisiete de mayo de dos mil veintiuno. Vistos: En este proceso R.I.T. T-538-2019, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, correspondiente al Rol N° 125-2021 del ingreso laboral de esta Corte de Apelaciones, el abogado Patricio Navarro Valenzuela, por la parte demandante, en autos sobre tutela y, en subsidio, nulidad del despido, despido carente de causal legal
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