SIN INFORMACION

ORTEGA VILLAMIZAR DORIS KARINA Y OTRO CONTRA INTENDENCIA REGIONAL DE TARAPACA

Rol

Fecha

27 de mayo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don Joaquín Arismendi Linacre, abogado, en representación de doña Doris Karina Ortega Villamizar, N° de documento 20474561, y en representación de don Jesús Ramón García Toledo, N° de documento 22844207, ambos venezolanos y domiciliados en San Pablo N° 1539, comuna de Santiago, por quienes presenta recurso de amparo en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá, por haber decretado su expulsión del territorio nacional. Primeramente, hace presente que los amparados son pareja y padres de 3 hijas menores de edad, quienes conforman un grupo familiar y actualmente viven todos juntos en la comuna de Santiago, encontrándose además escolarizadas las niñas. Relata que decidieron salir de Venezuela debido a las condiciones de vida, radicándose en Perú para luego ingresar, el 29 de septiembre de 2020, a Chile por un paso no habilitado, procediendo a auto denunciarse al día siguiente. Expone que con fecha 3 de noviembre de 2020, se decretó bajo resolución Exenta-Sanción N° 3743/2020 y resolución Exenta-Sanción N° 3739/2020, de la Intendencia recurrida, la expulsión del país en contra de los amparados, por ingreso clandestino al territorio nacional. Luego de referirse a la procedencia del recurso, alega que el derecho a la libertad personal y seguridad individual de los extranjeros se encuentra vulnerado por un acto arbitrario e ilegal, toda vez que se ordena su expulsión de forma injustificada, invocando falta de acreditación por parte de un juez de la comisión del delito. Asimismo, arguye que se vulneran ciertas garantías constitucionales por los actos de la Administración del Estado, del artículo 19 N° 2 de la Constitución, que asegura a todas las personas la igualdad ante la ley, así también se vulnera la del artículo 19 N° 3 inciso 6° del mismo cuerpo legal, que establece que no se podrá presumir de derecho la responsabilidad penal. Por último, alude que no existió un proceso administrativo que acredite la culpabilidad ni un término probatorio que

Fundamentos

fundamentos fácticos suficientes para decretar la expulsión. Sostiene que, asimismo, la resolución ha sido dictada por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones. Añade que el Decreto Supremo N° 818 de 13 de julio de 1983, del Ministerio del Interior, en su letra b) delega en los señores Intendentes Regionales, la facultad de disponer la medida de expulsión en relación a los extranjeros infractores al artículo 146 del Decreto Supremo N° 597 de 1984, el cual hace referencia al caso de los extranjeros que ingresaran al país o intenten egresar de él, clandestinamente, y es un reflejo de lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley Nº 1094; añadiendo que de conformidad al artículo 146 del Reglamento de Extranjería inciso final, una vez cumplida la pena –por el ingreso o egreso clandestino- impuesta en los casos señalados en el presente artículo y en el precedente u obtenida su libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 158, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional. Luego de citar jurisprudencia, concluye que resulta evidente que los amparados no han sido detenidos, arrestados o presos con infracción a lo establecido en la Constitución Política y legislación vigente; que el acto administrativo que ordena su expulsión, es un acto legal y carente de toda arbitrariedad al haberse pronunciado en el marco de las atribuciones legales de un Intendente Regional y fundado en antecedentes que, a su fecha de dictación, guardaban estricta correspondencia con la legislación migratoria vigente. Pide el rechazo del recurso. Acompaña documentos a su informe. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, la situación fáctica de los amparados es la siguiente: 1.- Mediante informe policial Nº 1832 de 02 de octubre de 2020, la Policía de Investigaciones informó a la Intendencia Regional de Tarapacá, que los extranjeros habían ingresado clandestinamente al territorio nacional en el mes de septiembre de 2020, eludiendo los controles policiales de frontera. 2.- El 28 de octubre de 2020, obrando de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 78 del D.L N° 1.094, la Intendencia Regional de Tarapacá denunció el hecho ante la Fiscalía de Pozo Almonte y posteriormente se desistió del mismo

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de doña Doris Karina Ortega Villamizar y don Jesús Ramón García Toledo, y en consecuencia, se ordena dejar sin efecto las Resoluciones Exentas N° 3739 y 3743, dictadas el 03 de noviembre de 2020, por la Intendencia Regional de Tarapacá. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte N° 392-2021 Amparo. 6

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Iquique, veintisiete de mayo de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece don Joaquín Arismendi Linacre, abogado, en representación de doña Doris Karina Ortega Villamizar, N° de documento 20474561, y en representación de don Jesús Ramón García Toledo, N° de documento 22844207, ambos venezolanos y domiciliados en San Pablo N° 1539, comuna de Santiago, por quienes presenta recurso de amparo en contra de

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