RIQUELME CON BCI SEGUROS GENERALES S.A.
Rol
Fecha
27 de mayo de 2021
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha dos de Octubre de dos mil veinte, y se tiene además presente: I.- EN CUANTO A LA EXCEPCION DE INCOMPETENCIA PRIMERO: Que el Código de Comercio establece el régimen jurídico de carácter general a que deberán someterse las disputas respecto a la procedencia o improcedencia de una cobertura de seguro, y en su artículo 543 fijando competencia señala que podrá optarse por la justicia ordinaria cuando el siniestro tenga un monto inferior a 10.000 unidades de fomento. Que, la querellante y demándate civil a quo reclama en su accionar que el proveedor de un servicio que había contratado legalmente no cumplió con lo estipulado en forma arbitraria. Que la ley 19.496 que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores establece claramente su ámbito de aplicación, es así, como en su artículo 2 señala que quedan sometido a sus disposiciones legales aquellos actos jurídicos que de conformidad al Código de Comercio tengan el carácter de mercantil para el proveedor y civil para el consumidor, lo que ocurre en la especie. Que en virtud del principio de la especialidad, la ley 19.496 deberá primar por sobre las normas del Código de Comercio en la materia que nos convoca, cuerpo legal que por lo demás se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 543 del Código de Comercio. Que la ley 19.496 establece expresamente que serán los Jueces de Policía Local quienes conocerán de las acciones que emanan de este cuerpo legal así lo señala el artículo 50 del cuerpo legal citado. Fundado en lo razonado precedentemente debe rechazarse el incidente de incompetencia planteado por la recurrente. EN CUANTO A LA QUERELLA INFRACCIONAL SEGUNDO: Que se tiene por probado que entre la querellante y demandante civil y la compañía demandada se celebró un contrato de seguro automotriz a través de internet con fecha 9 de Febrero 2018 con un periodo de vigencia desde las 12 horas del día 7 de Febrero 2018 hasta las 12 hor
Fundamentos
fundamentos: Primero: Que el siniestro en que se vio involucrada la querellante y demandante civil, ocurrió el 04 de Enero de 2019 fecha a la cual el contrato de seguros contratado con la demandada y querellada ya no se encontraba vigente, según consta de los antecedentes que obran en la causa toda vez que con fecha 11 de Noviembre de 2018, la propia actora comunicó a la demandada BCI Seguros Generales su decisión de poner término a la póliza contratada. Segundo: Que en razón de la decisión anterior, con la misma fecha BCI Corredores de Seguros puso término inmediato a la póliza contratada. Tercero: Que el Tribunal A quo, para estimar que la póliza se encontraba vigente a la época del siniestro, consideró que aquella se encontraba íntegramente pagada por la actora a la fecha en que ésta comunicó su decisión de dar de baja el seguro, para lo cual sumó todos los cargos realizados por la compañía de seguros a la cuenta corriente de la demandante, lo que en definitiva le arrojó una suma superior a la prima pactada que ascendía a 28,2 UF. Cuarto: Lo anterior fue objetado por la demandada señalando que en dicha operación aritmética el sentenciador incluyó cargos que correspondían a un seguro distinto al que nos convoca y que BCI Seguros, luego de recibir la comunicación de término del contrato de seguro, reembolsó a la demandante el dinero que correspondía al pago del mes de noviembre de 2018, lo cual consta de la documentación acompañada a los autos. Quinto: Que la terminación del contrato se hizo de conformidad con lo establecido por el artículo 537 del Código de Comercio por lo que el día 18 de noviembre de 2018, en cumplimiento de la norma legal antes referida, la demandada puso término inmediato a la póliza contratada a través del endoso Nro. 1908734-4 correspondiente a la póliza 4636569-0 el cual reza “deja constancia que se cancela la póliza a solicitud de backoffice a contar del 11/11/2018. Sexto: Que en razón de lo anterior, las consecuencias lesivas ocurridas el día 4 de enero de 2019 y cuyo resarcimiento solicita la demandante, no pueden ser asumidas por la querellada y demandada civil. Séptimo: Que al no haberse acreditado la infracción denunciada, no puede nacer acción civil que tenga por objeto indemnizar daños, por lo que en concepto de esta disidente, tanto la querella infraccional como la demanda civil interpuestas con contra de BCI Seguros Generales deberían ser rechazadas. Regístrese y devuélvase. Redacción del
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 543 y siguientes del Código de Comercio ley 19496 se resuelve: Que SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia dictada con fecha 2 de Octubre de 2020 por el Juzgado de Policía Local de Villarrica. Decisión acordada con el voto en contra de la ministra María Georgina Gutiérrez Aravena, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada, en virtud de los siguientes fundamentos: Primero: Que el siniestro en que se vio involucrada la querellante y demandante civil, ocurrió el 04 de Enero de 2019 fecha a la cual el contrato de seguros contratado con la demandada y querellada ya no se encontraba vigente, según consta de los antecedentes que obran en la causa toda vez que con fecha 11 de Noviembre de 2018, la propia actora comunicó a la demandada BCI Seguros Generales su decisión de poner término a la póliza contratada. Segundo: Que en razón de la decisión anterior, con la misma fecha BCI Corredores de Seguros puso término inmediato a la póliza contratada. Tercero: Que el Tribunal A quo, para estimar que la póliza se encontraba vigente a la época del siniestro, consideró que aquella se encontraba íntegramente pagada por la actora a la fecha en que ésta comunicó su decisión de dar de baja el seguro, para lo cual sumó todos los cargos realizados por la compañía de seguros a la cuenta corriente de la demandante, lo que en definitiva le arrojó una suma superior a la prima pactada que ascendía a 28,2 UF. Cuarto: Lo an
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C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha dos de Octubre de dos mil veinte, y se tiene además presente: I.- EN CUANTO A LA EXCEPCION DE INCOMPETENCIA PRIMERO: Que el Código de Comercio establece el régimen jurídico de carácter general a que deberán someterse las disputas respecto a la procedencia o improcedencia de una cob
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