ESTADES CON SERVICIO DE SALUD LIBERTADOR BERNARDO
Rol
Fecha
27 de mayo de 2021
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos sobre tutela laboral y otros, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, bajo el RIT T-151-2019, caratulados “Estades con Servicio de Salud O’Higgins”, la demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha tres de marzo del año en curso, en cuanto acogió la acción declarativa de existencia de relación laboral interpuesta por Emmilio Daniel Estades Cuevas, en contra del Servicio de Salud del Libertador Bernardo O’Higgins, declarando que existió una relación laboral entre las partes desde el 19 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2019 y conforme a ello, ordenó a la demandada a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social por el periodo en que se extendió la relación laboral, en base a una remuneración correspondiente al tope imponible, sin costas. Declarado admisible, se procedió a la vista del recurso de nulidad en la audiencia respectiva, quedando la causa en acuerdo. Segundo: Que, en el recurso se invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, que por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo, denunciando como vulnerados, como primer grupo de normas, los artículos 1°, 3º letra a) y b), 7º, 8º, todos del Código del Trabajo, artículo 1°, 3°, 5° y 11° del D.F.L N°29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, lo dispuesto en la Ley N° 19.664 que establece normas especiales para profesionales funcionarios que indica de los Servicios de Salud y modifica la Ley N° 15.075 que fija otra especie de contratación y los artículos 1545, 1915 y 2006 y siguientes del Código Civil, y artículo 6° y 7° de la Constitución Política de la República. Y como segundo grupo de normas, el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley que aprueba el Código Sanitario. El recurrente sostiene que la infracción de tales norm
Fundamentos
considerando Trigésimo Cuarto de la sentencia impugnada, por cuanto el sentenciador estima que existe una relación de naturaleza laboral entre el actor y el Servicio de Salud O´Higgins, resultando aplicables las disposiciones del Código del Trabajo, conclusión que según el recurso resulta jurídicamente incorrecta e infringe la ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto el contrato suscrito por las partes, no se encuentra regulado por las normas del Código del Trabajo, por expresa disposición del artículo 1º de dicho cuerpo legal, en relación con lo dispuesto en los artículos 1495, 1915 y 2006 del Código Civil. En particular, señala que en el presente caso no se aplican las normas del Código del Trabajo, por cuanto los elementos esenciales del contrato de arrendamiento de servicios personales con el Sr. Estades, son el precio o los honorarios y la prestación de servicios determinada. A ellos, se debe agregar, que el profesional trabaja por su cuenta con independencia y el plazo o duración del contrato. Agrega que en el contrato celebrado con el Sr. Emmilio Estades del año 2019, se deben destacar las cláusulas cuarta, quinta, sexta, novena, décima y décimo cuarta. Aquellas cláusulas especiales son elementos accidentales al contrato de prestación de servicio que refieren ciertas obligaciones que están contenidas en las leyes N°18.834 y N°18.575. Estas obligaciones son impuestas a todos los funcionarios a contrata y otros que sean regulados expresamente por el Estatuto Administrativo. Por su parte, las cláusulas décimo primera y décimo tercera se vinculan con derechos reconocidos por la legislación laboral vigente. Sin embargo, ello no significa que el contrato pierda sus elementos de esencia, más bien, pretendía beneficiar aún más el régimen especial de contrato que mantiene la parte denunciante con mi representada. A su vez, sostiene que el hecho que los servicios ejecutados por el actor puedan ser indiciarios de la existencia de un vínculo laboral, no significa que éstos configuren una relación laboral sometida al artículo 7 del Código del Trabajo, porque las referidas condiciones de igual modo pueden pactarse para el cumplimiento de un contrato privado entre las partes para cometidos específicos. Si bien el actor debía cumplir horarios, fiscalización de un superior etc., como concluye el tribunal de primera instancia y dichas circunstancias según lo establecido por el tribunal a quo podrían tener matices de laboralidad, a la luz de los antecedentes que obran en la causa en relación a las condiciones en que fue contratado el actor, especialmente en cuanto a la estrecha y necesaria vinculación entre los servicios por él prestados, éstos no constituyen una manifestación de la existencia de una relación laboral, sino que aparecen más como medidas tendientes a regular la correcta y oportuna ejecución de los servicios a prestar por el actor, siempre en el contexto del desarrollo del área de construcción. Asevera que la co
Fallo
fallo o considerando hechos que no forman parte de los fijados en la resolución impugnada, tal arbitrio estará destinado a su rechazo” (Astudillo C., Omar; “El Recurso de Nulidad Laboral”, Thomson Reuters, año 2012, pág. 77). Lo dicho precedentemente resulta determinante para resolver el presente recurso, por cuanto las infracciones de ley que denuncia el recurso se estructuran en base a supuestos fácticos diversos e incluso contrarios a los fijados por la juez a quo, lo que desde ya justifica el rechazo de la causal en estudio. Cuarto: Que, en efecto, el recurrente sostiene que no era posible aplicar las normas del Código del Trabajo, por cuanto la vinculación del demandante con el Servicio de Salud O’Higgins se regía por un contrato de honorarios, celebrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto Administrativo. Sin embargo, olvida el impugnante que el juez de la instancia calificó como laboral la relación existente entre el actor y el servicio, tras dar por acreditado, en los motivos vigésimo séptimo a vigésimo noveno y que concurren todos y cada uno de los elementos de la prestación de servicios bajo dependencia y subordinación, esto es, obligación de asistencia, cumplimiento de horario de trabajo, subordinación e instrucciones a órdenes, fiscalización superior, dirección y control, entre otras y, por otra, que el actor no cumplía una prestación de servicios para cometidos específicos, sino una de carácter permanente, como lo razona en el consider
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Rancagua, veintisiete de mayo de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos sobre tutela laboral y otros, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, bajo el RIT T-151-2019, caratulados “Estades con Servicio de Salud O’Higgins”, la demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha tres de marzo del año en curso, en cuan
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