VENEGAS / COMUNIDAD EDIFICIO MIRADOR DEL PACÍFICO
Rol
Fecha
27 de mayo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece Sebastián Astuya Chaparro, abogado, domiciliado en Avenida Libertad número 919, oficina 81, Edificio Alicahue, de la comuna de Viña del Mar, a favor de don Harry Arce Pozo, dependiente, cédula nacional de identidad número 21.340.283-8, domiciliado en Laura Barros número 205, comuna de Concón, departamento número 608, representante legal de sus hijos Valentín, Lucas y Thiago; Guillermo T. Alarcón, dependiente, cédula nacional de identidad número 14.147.587-8, domiciliado en Laura Barros número 205, comuna de Concón, departamento número 1205, representante legal de sus hijos Valentina, Anais, Catalina y Tomás; Daniela Carmona Díaz, dependiente, cédula nacional de identidad número 16.300.691-K, domiciliada en Laura Barros número 205, comuna de Concón, departamento número 805, representante legal de sus hijos Lucas y Franco; Ignacio Salazar Pinilla, dependiente, cédula nacional de identidad número 9.949.835-8, domiciliado en Laura Barros número 205, comuna de Concón, departamento número 1502, representante legal de sus hijos Vicente, Raimundo, Emilio y Eloísa; Katherine Araya Matus, dependiente, cédula nacional de identidad número 14.201.964-7, domiciliada en Laura Barros número 205, comuna de Concón, departamento número 804, representante legal de sus hijos Gaspar y Elisa; Isaac Vega Peña, dependiente, cédula nacional de identidad número 13.478.583-7, domiciliado en Laura Barros número 205, comuna de Concón, departamento número 1208, representante legal de sus hijos Magdalena, Gabriela e Isaac; Nicole Venegas Miranda, dependiente, cédula nacional de identidad número 12.865.080-6, domiciliada en Laura Barros número 205, comuna de Concón, departamento número 1907, representante legal de sus hijos Josefa y Tomas, e interpone recurso de protección en contra de la Comunidad Edificio Mirador del Pacífico, de la comuna de Concón, rol único tributario número 53.320.021-4, representada en la persona de su administradora, presidenta, doña María Ema C
Fundamentos
considerando que estas medidas de protección a la comunidad han sido informadas correctamente. Respecto de las vulneraciones alegadas, sostiene que no es efectivo que su representada haya incurrido en alguna conducta vulneratoria, toda vez que se ha limitado tan solo a informar a la comunidad respecto de las adecuadas medidas de distanciamiento social y de cuidado como forma de prevenir un foco infeccioso en el edificio. Alega tambiém la improcedencia de la acción de protección, toda vez que la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, en su artículo 33 señala que será competencia de los Juzgados de Policía Local la resolución de las contiendas entre residentes, copropietarios y la administración, por lo que malamente puede una acción de emergencia como esta, resolver la pertinencia o no de la circular en cuestión, mucho menos mediante una acción de protección. Con todo, destaca que las medidas adoptadas tienen por objeto precisamente proteger y resguardar la vida y la salud de los residentes y trabajadores, por lo que mal podrían mediante sugerencias, indicaciones y recomendaciones, atentar contra alguno de los derechos invocados. Acompaña documentación a su informe. A folio 12, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que los recurrentes reclaman, en suma, contra una serie de disposiciones dictadas por la comunidad recurrida, que fundadas en la situación de pandemia que aqueja al país, limitan el acceso a las áreas comunes del edificio, estableciendo prohibiciones para el uso de ellas por los menores de edad. 2.- Que lo primero en que cabe reparar es que no se trata de simples recomendaciones o sugerencias, como lo señaló la apoderado de los recurridos ante estrados, porque si bien la primera norma, contenida en la circular número 4 del año 2021 puede dar esa impresión, por estar efectivamente redactada como recomendación, las circulares siguientes, números 6 y 7 develan a las claras que no es tal, sino derechamente una prohibición la que se decreta, pues la circular 6 otorga un permiso excepcional para el uso de ciertas áreas comunes –pero no de otras- a los niños, y la numero 7 deja sin efecto ese permiso. Permitir algo de modo excepcional y parcial equivale a levantar, precisamente, una prohibición que antes regía, y dejar sin efecto el permiso es restablecer la prohibición en sus términos absolutos. Luego, lo que hay es que la comunidad, a través de su administración, prohibió el uso de todas las áreas comunes a los menores de edad, y no simplemente que recomendó o sugirió a los padres que sus hijos no utilizaran esas áreas. 3.- Que en segundo lugar, cabe precisar que es del todo indiferente que la ley contemple una judicatura y un procedimiento especial para dirimir las controversias entre los copropietarios, porque el recurso de protección es una acción extraordinaria que queda a salvo siempre, en tanto se reclame de un acto que sea ilegal o arbitrario, y que afecte determinadas garantías constitucionales.
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones citadas, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección impetrado en favor de Harry Arce Pozo; Guillermo T. Alarcón; Daniela Carmona Díaz; Ignacio Salazar Pinilla; Katherine Araya Matus; Isaac Vega Peña, y Nicole Venegas Miranda, en contra de la Comunidad Edificio Mirador del Pacífico, y en consecuencia se dejan sin efecto todas las prohibiciones establecidas para el tránsito de los habitantes menores de edad del edificio Mirador del Pacífico de Concón, en cualquier etapa del plan general de combate a la pandemia establecido por el Gobierno, sin perjuicio de la obligación de la Comunidad, y de su administración, de cumplir las restricciones sanitarias impuestas por la autoridad de salud, dependiente del Poder Ejecutivo. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Letelier quien fue de la opinión de rechazar el recurso de protección porque de su contenido no se aprecia una vulneración de las garantías constitucionales sino más bien un conjunto de instrucciones tendientes a evitar el contagio del Covid 19, orientadas por el sentido común, incluidas las dirigidas a los padres de los menores de edad, que no resultan contrarias a las directivas impartidas por la autoridad sanitaria. En efecto, la autorización para salir a la vía pública tres veces por semana en el horario que se indica, a que se
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Jevp. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintisiete de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio 1, comparece Sebastián Astuya Chaparro, abogado, domiciliado en Avenida Libertad número 919, oficina 81, Edificio Alicahue, de la comuna de Viña del Mar, a favor de don Harry Arce Pozo, dependiente, cédula nacional de identidad número 21.340.283-8, domiciliado en Laura Barros número 205, comuna de Concó
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