KINDERMANN/MUNICIPALIDAD DE MAIPU
Rol
Fecha
28 de mayo de 2021
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de trece de marzo de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT Nº O-880-2019, se rechazó la demanda de reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, interpuesta por doña Claudia Alejandra Kindermann Garcés en contra de la Municipalidad de Maipú, sin costas. Contra ese fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundando su pretensión en una sola causal, la del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción de los artículos 1, 7 y 8 del Código del Trabajo; además de los artículos 1, 3, 4 y 5 de la Ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y en el cuerpo del escrito cita los artículos 1, 5, 7, 8, 58, 63, 67, 162, 163, 168 y 173 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la demandante deduce como causal única de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción de las normas arriba anotadas. Argumenta en su recurso, que la sentencia incurre en infracción de ley, al no hacer lugar a la demanda, pese a establecer que han existido un vínculo de subordinación y dependencia, por el hecho que las municipalidades solo estarían legalmente habilitadas a contratar personas en las modalidades que establece su ley orgánica constitucional, lo que a juicio del sentenciador hace imposible conceder la demanda, constituyendo una errónea interpretación de la ley y, una falta de aplicación de la misma, que atenta contra el principio de primacía de la realidad y las normas sobre la aplicabilidad del Código del Trabajo a todos los vínculos de dependencia y subordinación. Explica la recurrente, que la correcta interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, consiste en que, ante un vínculo laboral, resultan aplicables las normas del Código del Trabajo, aunque se trate de un municipio. Sostiene, asimismo, que se ha verificado una contravención formal de la ley, en específico del mismo artículo 1 y de los artículos 7 y 8, todos del Código del Trabajo, por cuanto el tribunal no ha dado aplicación a dichas normas, sin perjuicio de que resultan plenamente aplicables en el caso, debido a que existió un vínculo de subordinación y dependencia regido por las normas del Código del Trabajo. Refiere que, además, existió una errónea interpretación de los artículos 1, 3, 4 y 5 de la Ley N° 18.883, ya que el tribunal ha considerado que tales normas, al señalar las formas en que se puede contratar a una persona por parte de los municipios, terminarían fijando las únicas maneras en que tal contratación se podría verificar, llevando aquella lectura al extremo erróneo de entender que eso impediría que un vínculo de características disímiles a las señaladas por el estatuto administrativo para funcionarios municipales pudiera regirse por normas distintas, como ocurre en el presente caso, en que se ha configurado un vínculo de subordinación y dependencia. Afirma que, en virtud de lo relatado, en el
Fallo
fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundando su pretensión en una sola causal, la del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción de los artículos 1, 7 y 8 del Código del Trabajo; además de los artículos 1, 3, 4 y 5 de la Ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y en el cuerpo del escrito cita los artículos 1, 5, 7, 8, 58, 63, 67, 162, 163, 168 y 173 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que, la demandante deduce como causal única de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción de las normas arriba anotadas. Argumenta en su recurso, que la sentencia incurre en infracción de ley, al no hacer lugar a la demanda, pese a establecer que han existido un vínculo de subordinación y dependencia, por el hecho que las municipalidades solo estarían legalmente habilitadas a contratar personas en las modalidades que establece su ley orgánica constitucional, lo que a juicio del sentenciador hace imposible conceder la demanda, constituyendo una errónea interpretación de la ley y, una falta de aplicación de la misma, que atenta
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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veintiuno. Vistos: Por sentencia de trece de marzo de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT Nº O-880-2019, se rechazó la demanda de reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, interpuesta por do
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