1º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT

VAN WITMEN / GRANJA MARINA TORNAGALEONES S.A.

Rol

Fecha

26 de mayo de 2021

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: 1°.- La parte demandada, en lo principal de su presentación de fecha 20 de Noviembre de 2020, folio 173 del expediente en primer grado, promueve recurso de casación en la forma contra la sentencia definitiva, dictada el 29 de octubre del mismo año, que decidió acoger parcialmente la demanda, declarando resuelto el contrato de compraventa de mercaderías que motiva el proceso y condena a la parte demandada a pagar a la demandante una indemnización de perjuicios. Sostiene que dicha sentencia incurre en el vicio de casación previsto en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, que relaciona a los requisitos que el mismo Código exige a las sentencias definitivas en los números 4 y 6 del artículo 170. Respecto del primero, que relaciona al Auto Acordado de 30 de septiembre del año 1920, de la Excma. Corte Suprema y que regula la forma de las sentencias, plantea que la sentencia recurrida presenta raciocinios contradictorios, que resultan incompatibles y se destruyen recíprocamente; cita jurisprudencia en que han sido acogidos recursos de casación en esa clase de situaciones. En relación a la manera como se produce este defecto, sostiene en primer lugar que sus centros de cultivo fueron afectados por un fenómeno natural conocido como “FAN” y que consiste en la proliferación de algas nocivas acaecida durante el año 2016, quedando impedida de cumplir el contrato de compraventa en cuanto a su obligación de entregar los productos convenidos y que correspondían a 110.000 kilogramos de salmones de la variedad “atlántico” o “salar”; lo que constituiría un caso fortuito que le liberaba de la obligación pactada. Destaca que el caso fortuito fue reconocido en el

Fundamentos

considerando 63º de la sentencia, que reconoce que ese hecho configura fuerza mayor, por tratarse de un impedimento ajeno a la voluntad de la demandada y que no era razonable esperar al celebrar el contrato; reprocha que, sin embargo, en el mismo considerando y luego de haber establecida la fuerza mayor, luego decida rechazar esa excepción. Más adelante sostiene que, sin esa contradicción, al establecer los requisitos de fuerza mayor la sentencia debió rechazar la demanda. Y en segundo lugar, sostiene que es contradictoria en los fundamentos relativos a los documentos aportados en parte de prueba por el actor y su mérito en juicio, lo que se verificaría en su considerando 66º, que concedió el carácter de instrumentos públicos a las facturas emitidas por terceros y acompañadas por el actor en el folio 72, indicando el artículo 345 bis del Código de Procedimiento Civil; y asignando certeza a las compraventas de reemplazo que por un mayor precio debió otorgar la demandante ante el incumplimiento que endilga al demandado. En este caso la contradicción se verificaría en relación al considerando 13º de la sentencia, que califica a dichas facturas como instrumentos privados, diferenciándolas de sus apostillas, que califica de instrumentos públicos. Y luego sostiene que este segundo defecto produjo que la sentencia atribuir a tales documentos el valor de plena prueba, en lugar de haberles restado todo mérito por corresponder a instrumentos privados de terceros y que no los reconocieron en juicio, lo que a su vez habría significado rechazar la indemnización pretendida. El segundo vicio correspondería al incumplimiento del requisito contemplado por el artículo 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil, por omitir pronunciamiento sobre una “excepción o defensa” promovida por su parte, sobre improcedencia de la indemnización en base a los métodos propuestos por la actora, esto es la compra de reemplazo y venta en plaza, de acuerdo a las normas de la Convención de Viena invocadas por el actor (artículos 75 párrafo 7 y 76 párrafo 8). Plantea que éstos no eran susceptibles de aplicar mientras no se encuentre resuelto el contrato por medio de una comunicación enviada por el contratante insatisfecho a su contraparte. Añade que hizo ver esa situación en el período de discusión y en particular en su escrito de dúplica, como fundamento para enervar la acción indemnizatoria, y que correspondía al demandante justificar -por encontrarse recogido el hecho controvertido en el auto de prueba- el haber dispuesto la resolución del contrato. Lo que reprocha en particular es que la sentencia no se pronuncia respecto a si el comprador demandante dispuso la resolución del contrato en conformidad a las reglas de la Convención de Viena, pese a que utiliza criterios que ésta regula pero sólo serían pertinentes o aplicables luego de aquella resolución. Concluye que si la sentenciadora se hubiera hecho cargo de esta defensa, la hubiese acogido desestimado la demanda. 2°.- Q

Fallo

se resuelve el contrato” y luego de un tiempo razonable desde la resolución el comprador realiza una compraventa de reemplazo. Como corolario, indica que las facturas de compraventa de 3 empresas extranjeras a las que el actor habría efectuado las compras de reemplazo y sobre las cuales se reclamaba su precio, permiten apreciar un número importante de ellas en septiembre y octubre del año 2016, esto es posteriores al mes de agosto y por un precio de 6,07 euros por cada kilogramo del producto y no los 10,03 que indica el considerando 66º. Por último, plantea una séptima razón para apelar, relacionado a la valoración de la prueba y particularmente el mérito de las facturas en base a su apostillado. Se trata de los fundamentos que contiene el recurso de casación en la forma en la segunda parte de su primer capítulo, esto es, que la sentencia se contradice al estimar en su considerando 13º que la factura es un documento privado y su apostillado o certificación notarial es público, y que luego en el 66º atribuye a las facturas valor de plena prueba. Pero plantea ahora que “la apostilla no es un documento aparte o separado” pues corresponde a certificaciones dadas por el Notario sobre el documento, como ocurre con las copias notariales certificadas. En este punto cuestiona el considerando 63º de la sentencia, sosteniendo que el artículo 345 bis del Código de Procedimiento Civil en su inciso 2º solamente regula que la legalización o apostilla confiere autenticidad a la certifica

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Puerto Montt, veintiséis de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS: 1°.- La parte demandada, en lo principal de su presentación de fecha 20 de Noviembre de 2020, folio 173 del expediente en primer grado, promueve recurso de casación en la forma contra la sentencia definitiva, dictada el 29 de octubre del mismo año, que decidió acoger parcialmente la demanda, declarando resuelto el contrato de comprave

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