ARGUINZONA CON SUPERMERCADO SAN NICOLAS LIMITADA
Rol
Fecha
26 de mayo de 2021
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo los
Fundamentos
considerandos cuarto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, la demanda ejecutiva deducida en autos por José Arguinzona Mecánica Automotriz Empresa Individual de Responsabilidad Limitada en contra de Supermercado San Nicolás Limitada, persigue el cobro de siete facturas electrónicas emitidas por la empresa demandante entre el 12 de diciembre de 2018 y el 24 de junio de 2019, a nombre de la empresa demandada, por un total de $30.666.749, por la venta de diversas mercaderías y bienes muebles, las que fueron notificadas en la gestión preparatoria con fecha 6 de noviembre de 2019, sin que el obligado al pago haya alegado, dentro del plazo legal, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, en los términos del artículo 5 letra d) de la Ley 19.983. Segundo: Que, en el escrito de excepciones, la demandada opuso a la ejecución las previstas en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. La falsedad del título se funda en que si bien las facturas emitidas por la demandante se encuentran dentro de plazo y su parte no ha hecho pago alguno, las mismas no reflejan de forma veraz la cantidad de dinero que se adeuda, pues ello sólo corresponde a la suma de $21.194.129 y no a lo que indican las facturas, lo que se demuestra con el inventario de los mismos bienes que dan cuenta los títulos, en el que se detallan con IVA incluido, afirmando que en las facturas se pretende cobrar dos veces el IVA, alterando así el valor real de los productos. La del numeral 7° del artículo 464, relativa a la falta de los requisitos o condiciones legales para que el título tenga fuerza ejecutiva, se reitera lo ya expresado, en el sentido que la compraventa de los bienes fue por la suma de $21.194.129, cifra en la que se incluía el IVA, ello según el inventario de bienes, no siendo así exigible el monto señalado en las facturas. Por último, la excepción del numeral 8° del artículo 464, referida al exceso de avalúo en los casos de los incisos 2° y 3° del artículo 438, se sustenta en que el valor de la cantidad debida debe avaluarse correctamente, limitándose al cobro de la suma de $21.194.129, que de acuerdo al inventario de bienes, ya incluía el IVA, siendo así absolutamente excesiva la avaluación efectuada por la demandante al incluir por segunda vez dicho gravamen. Tercero: Que, en cuanto a la falsedad del título, cabe precisar que un título es falso cuando no es auténtico, es decir, cuando no ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en el título se expresa. En consecuencia, para que se configure esta excepción se requiere que el título haya sido otorgado por una persona diversa de la que se indica o bien cuando se efectuaren en él adulteraciones materiales que modifiquen sus estipulaciones. De lo anterior, resulta evidente que los hechos invocados por el ejecutado no configuran
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 160, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de quince de junio de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado Civil de Rancagua, en la causa Rol C-8013-2019. Regístrese y devuélvase. Redactada por el Ministro Pedro Caro Romero. Rol. N° 972-2020 Civil. Se deja constancia que no firma el Ministro Sr. Michel González Carvajal, por no haber integrado el día de hoy, en razón encontrarse Presidiendo el Tribunal Electoral Sexta Region de conformidad a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y artículo 110 de la Ley 18.700 sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, veintiséis de mayo de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo los considerandos cuarto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, la demanda ejecutiva deducida en autos por José Arguinzona Mecánica Automotriz Empresa Individual de Responsabilidad Limitada en contra de Supermercado San Nicolás Limitada, persigue el
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