MINISTERIO PUBLICO C/ SOFIA ESMERALDA FLORES FERNANDEZ
Rol
Fecha
26 de mayo de 2021
Materia
TRAFICO DE MIGRANTES 411 BIS INCISO 1, 2 Y 3
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En el rol único de causas N° 1900546776-7, correspondiente al rol interno del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad N° O –126 - 2020 y Rol Corte N° 124 - 21, don CLAUDIO OLIVARES ORELLANA, Defensor Penal Público, en representación de doña SOFÍA ESMERALDA FLORES FERNÁNDEZ, interpone recurso de nulidad, en contra de la sentencia dictada con fecha cuatro de Abril del año en curso, en cuya virtud se condenó a su representada, a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo; a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua de derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure su condena y a una multa a beneficio fiscal, ascendente a diez unidades tributarias mensuales, por el delito de tráfico de una migrante menor de edad, previsto y sancionado en el artículo 411 bis del Código Penal, descubierto el 22 de mayo de 2019, en el Complejo Fronterizo de Chacalluta. La recurrente plantea como causal principal, la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c)”. Como causal subsidiaria, deduce la del artículo 373 letra b) del código adjetivo citado, esto es, “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho, que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. El día seis de mayo del año en curso, se efectuó la audiencia para conocer del presente recurso de nulidad, quedando la causa en acuerdo. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la recurrente, en relación a la causal principal, señaló que la sentencia impugnada, carece de la fundamentación que permita reproducir el razonamiento de los sentenciadores para arribar a la decisión de condena, en cuanto no existe la posibilidad de desprender desde la fundamentación, cómo se arriba a establecer los hechos facticos, es decir, los hechos facticos del tipo
Fundamentos
fundamentos para acreditar los requisitos del tipo penal, esto es, ánimo de lucro, promover y facilitar, en la sentencia recurrida no se fundamenta correctamente, en atención a que el verbo facilitar, viene según la RAE ( Real Academia Española) de “hacer fácil algo”, pero en todos los hechos descritos anteriormente mas bien, dicen relación con consejos de su acusada, de hacer mas difícil la entrada, es decir, le da indicaciones a la menor que vaya con un documento adulterada, sin permisos necesarios, sin tarjeta de migraciones a controles de aduana y controles de Policía de Investigaciones, lo que haría imposible su entrada, como fue ratificado por los testigos policiales y de aduana. En cuanto al ánimo de lucro, la sentencia recurrida no da ningún fundamento o vinculación concreta de su defendida, además de que la paso a buscar y le preguntó si depositó, no habiendo un ánimo de su defendida, en obtener ganancia alguna de aquello, agregando que incluso el dinero que se le fue incautado a la imputada, no hay fundamento plausible para acreditar que haya sido del pago del padre de la víctima, toda vez la víctima pagó todo el dinero que le habían depositado a otras personas diferentes de su defendida y el padre no realizó el pago solicitado por una persona distinta a la imputada. Respecto al verbo “promover”, refiere la recurrente que también hubo un déficit de fundamentación, al nivel que no es mencionado en la sentencia, de cómo se acredita, por lo que la existencia de promover, facilitar y ánimo de lucro, no quedan claros, sobre todo porque la propia víctima menciona que el padre es quien contrata la agencia de bus para salir del país, por los problemas económico de Venezuela y que la agencia es de Venezuela y no tiene relación con la imputada, además que con las indicaciones efectuadas por la acusada, que son corroboradas por los funcionarios de PDI y aduanas, nunca hubiese podido ser las correctas, debido a que no cumplía con los requisitos para entrar a Chile y que la imputada nunca hace cobro de nada, ni recibe dinero y solamente pregunta si depositó. Añade que tampoco existe ningún elemento o fundamento que de cuenta de la existencia de que la imputada se dedica desde al menos de mayo del 2019, a facilitar el ingreso ilegal de personas extranjeras no residentes al territorio nacional, previo pago de ciertas cantidades. Expone que si bien la víctima hace relatos respecto de una agencia que contrato el padre, aquella agencia es de Venezuela y no tiene relación con la empresa en la cual trabaja de auxiliar la imputada, así como también la víctima hace mención de pagos a Joan y Carlos, los cuales tampoco tienen relación con la imputada, es decir, para condenar a una persona, deben estar lo fundamentos que den por acreditados los hechos de la acusación y no de otros hechos diversos, lo que no ocurre en la sentencia recurrida. Indica que no se puede negar que, en la sentencia recurrida, hay diversos testigos, los cuales dan cuenta del relato
Fallo
fallo ha causado un perjuicio que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues aplica a la acusada una pena, cuando no procede aplicar pena alguna, dado que es condenada por la figura agravada de tráfico de migrantes, siendo que una correcta aplicación de las normas infringidas, debe llevar a la conclusión que respecto de los hechos acreditados, no se posible atribuir objetiva o subjetivamente la comisión del ilícito, por lo que solicita se anule la sentencia, y conforme lo dispone el artículo 385 del Código Procesal Penal, dictar a continuación sentencia de reemplazo, declarando que se debe absolver a Esmeralda Flores Fernández de los cargos formulados. CUARTO: Que, cabe asimismo el rechazo de esta segunda causal subsidiaria planteada, toda vez que, tal como ha sido analizado en el motivo segundo, los jueces, de acuerdo a los antecedentes del proceso, que fueron incorporados en la audiencia respectiva, dieron por acreditados determinados supuestos y a los mismos procedieron a aplicar la norma jurídica sancionatoria que legislador ha establecido, ante la concurrencia de dichos supuestos, tal como acertadamente se analiza y se detalla en el motivo octavo de la sentencia cuestionada. No es óbice para la conclusión anterior la circunstancia fáctica, de que la niña afectada no haya entrado el día de los hechos efectivamente a territorio nacional, toda vez que la norma sancionatoria del 411 bis no consigna como requisito sine qua non aquella circunstancia, sino la fa
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Arica, veintiséis de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS: En el rol único de causas N° 1900546776-7, correspondiente al rol interno del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad N° O –126 - 2020 y Rol Corte N° 124 - 21, don CLAUDIO OLIVARES ORELLANA, Defensor Penal Público, en representación de doña SOFÍA ESMERALDA FLORES FERNÁNDEZ, interpone recurso de nulidad, en contra de la sentencia d
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