JUZGADO DE LETRAS DE VICUÑA

TAPIA LARENAS,MARIA CON LAFUENTE TAPIA, BEATRIZ

Rol

Fecha

26 de mayo de 2021

Materia

TESTAMENTO, NULIDAD DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, sustituyéndose en el motivo décimo octavo número 3.-, primera línea, el nombre de don “Oriel del Carmen Tapia Larenas” por el de doña “Olga del Carmen Larenas Vallejos”. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: 1°) Que, contra la sentencia dictada por el Juzgado de letras de Vicuña, con fecha veintinueve de julio de dos mil veinte, que acogió la demanda subsidiaria de reforma de testamento, se ha alzado la parte de la demandada a fin de que esta Corte, enmendándola conforme a derecho, la revoque, y en su lugar dicte una resolución que la rechace, la acción de reforma del testamento, por carecer de todo fundamento, con costas. Cómo

Fundamentos

fundamentos de su recurso la apelante arguye que los considerandos resolutivos de la sentencia definitiva de autos, que sirven de fundamento, para acoger la acción de reforma de testamento, son erróneos, por las siguientes razones: 1.- En relación con el considerando Vigésimo, no cabe a traer a colación la partición de la herencia quedada al fallecimiento de doña Olga del Carmen Larenas Vallejos, ni la formación en dicho acto particional de la mitad legitimaria, el causante de autos es don Oriel Tapia y no Olga Larenas. 2.- Que para calcular primeramente las legítimas rigorosas a que tienen derecho los legitimarios, es menester efectuar un inventario y tasación solemne de los bines del causante. 3.- No es necesario, que el testador al legar en la forma estatuida en el testamento haya tenido que mencionar “expresamente” que lo hacía imputando a la cuarta de mejoras, ya que, el artículo 1198 del Código Civil, no lo exige. 4.- En cuanto a la manera de cálculo del valor de la masa hereditaria, se señala en la sentencia que se rindió prueba documental, consistente en informe de tasación de los bienes inmuebles de autos, la cual no tiene ningún valor, ya que, la persona que efectuó la tasación no compareció como testigo a reconocer su firma puesta en los informes, por lo cual carece de todo valor. No se consideraron los avalúos fiscales de los inmuebles, ya que, existe una evidente desproporción entre dichos valores y el valor asignado en la sentencia a las propiedades. En relación con la testimonial, es la única prueba que ha servido para determinar el valor de los bienes raíces que conforman el caudal relicto, la cual no tiene valor de plena prueba, ya que, los testigos no dieron razón de sus dichos. 5.- Por último, con las pruebas de autos, no es posible concluir que la cláusula quinta del testamento otorgado el 13 de junio de 2012 por don Oriel del Carmen Tapia, no han respetado las legítimas rigorosas a la que tienen derecho sus legitimarios don Juan Hernán, don Jorge Ariel, doña Haydee Lidia, don Julio Andrés y doña María Angélica, todos de apellido Tapia Larenas, razón por la cual procede rechazar la acción de reforma testamentaria interpuesta subsidiariamente en estos autos. Que si bien las alegaciones del apelante, contenidas tanto en su escrito de apelación como en su alegato desarrollado ante estrados, se fundamentan en las disposiciones del Código Civil referidas a la sucesión por causa de muerte y donaciones entre vivos, éstas no han logrado desvirtuar los fundamentos tenidos en cuenta por la juez a quo, para acoger en definitiva y parcialmente la demanda de autos. 2°) Que, en efecto, luego de ponderar acertadamente la prueba documental y testimonial presentada por ambas partes, especialmente la prueba documental de la demandante y establecer en el motivo décimo octavo los hechos que se tuvieron por acreditados, entre los cuales se establece en el número 3.- que en la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de la có

Fallo

fallo: “Que, se advierte del testamento cerrado otorgado por don Oriel del Carmen Tapia Ramos, que según la disposición testamentaria quinta le asignó la propiedad ubicada en calle Doctor Schwenn N°199, del pueblo de El Molle, comuna de Vicuña a doña Ruth Iris Tapia Larenas, como una asignación a título singular y efectuada sin previamente realizar la partición de la herencia quedada al fallecimiento de doña Olga del Carmen Larenas Vallejos, ni la formación en dicho acto particional de la mitad legitimaria, necesaria para calcular primeramente las legítimas rigorosas a que tienen derecho los legitimarios señalados en el motivo décimo octavo de esta sentencia”. De modo tal que todo el fundamento jurídico esgrimido por la apelante, tanto al contestar la demanda como al deducir su apelación y reproducido en su alegato, no considera que en forma previa al otorgamiento del testamento debió haberse procedido a la partición de la herencia quedada a la muerte de la cónyuge del causante, a fin de determinar la parte de ella que le hubiese correspondido como heredero abintestato y cónyuge sobreviviente a don Oriel del Carmen Tapia Ramos, la que por tal actuación pasaba a formar parte de los bienes de los cuales pudo disponer con libertad estatuyendo legados y mejoras con efecto después de sus días. Que, al no haber procedido de la forma antedicha, y por tanto sin tener certeza efectiva del acervo conformado por los bienes de los cuales podía disponer libremente, al asignar testamentar

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Tapia Larenas, María Lafuente Tapia, Beatriz Nulidad de testamento Rol N° 1237-2020.- (214-2018 del Juzgado de Letras de Vicuña) La Serena, veintiséis de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, sustituyéndose en el motivo décimo octavo número 3.-, primera línea, el nombre de don “Oriel del Carmen Tapia Larenas” por el de doña “Olga del Carmen Larenas Vallejos”. Y T

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