SIN INFORMACION

/EN FAVOR DE MARY BELL ANDREA BARRERA TOBAR

Rol

Fecha

26 de mayo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que se ha deducido recurso de amparo en contra del Ministro Titular de esta Ilma. Corte de Apelaciones Sr. Michel González Carvajal, en contra del Ministro Suplente Sr. Joaquín Nilo Valdebenito y de la Abogada Integrante Sra. María Latife Anich, por haber dictado sentencia de segunda instancia en causa Rol de Ingreso Corte 800-2021 Penal, que confirmó la resolución apelada dictada por el Juzgado de Garantía de Pichilemu, en causa RIT 119-2021, que rechazó la solicitud de sobreseimiento definitivo planteado por la defensa de MARY BELL ANDREA BARRERA TOBAR, cédula de identidad 15.665.821-9, imputada por el delito del artículo 318 del Código Penal. El recurrente estima que resultaba procedente decretar el sobreseimiento definitivo de la causa por la causal del artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, no ser los hechos de la formalización constitutivos de delito, por entender que no basta el simple incumplimiento de normas reglamentarias para configurar el delito del artículo 318 del Código Penal. En efecto, en la formalización no se señaló la manera en que la imputada habría puesto en peligro el bien jurídico protegido sea de forma concreta, abstracta o hipotética. Precisa los hechos de la formalización “El día 23/01/21, a las 23:00 hrs., la imputada se encontraba transitando por la vía pública, específicamente por Avenida Costanera, frente al N°730 de la comuna de Pichilemu, esto sin perjuicio de que en dicho momento se encontraba vigente la medida de aislamiento sanitaria por hora, decretada por el Ministerio de Salud a través de resolución 202, publicada en el Diario Oficial el día 22 de marzo de 2020, esto sin tener autorización legal o administrativa para infringir dicha normativa sanitaria” Añade que el Juzgado de Garantía de Pichilemu rechazó la solicitud de sobreseimiento, por entender, entre otras cuestiones, que el sistema legal chileno no reconoce al precedente como obligatorio para el tribunal de la instancia y si estos hechos cal

Fundamentos

Considerando: 1º. Que, de conformidad con el artículo 21° de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que ilegal o arbitrariamente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, a fin de que se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 2°. Que en la especie, la acción de amparo se ha deducido en contra de la decisión adoptada por una Sala de esta Corte de Apelaciones de Rancagua, que en el ingreso Rol 800-2021, confirmó la resolución dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Pichilemu, en la causa RIT 119-2021, en cuanto negó lugar al sobreseimiento definitivo de la causa por la causal del artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal. 3°. Que, al respecto, cabe precisar que según consta del mérito de los antecedentes, la resolución recurrida se adoptó por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, considerando que, a su juicio, para decretar el sobreseimiento definitivo se requiere “una absoluta certeza en cuanto a que la conducta investigada no sea constitutiva de delito, lo que no ocurre en la especie, más si se tiene presente que los hechos imputados se incluyen en una formalización de la investigación, lo que implica que durante la misma el presupuesto fáctico puede variar haciendo lugar a una reformalización de los mismos que amplíe o precise los hechos ya dados a conocer al imputado como constitutivos de delito”. Dicho lo anterior, la decisión cuestionada se encuentra suficientemente fundada, toda vez que, se sustenta en una norma legal vigente, el artículo 318 del Código Penal, sin perjuicio de la interpretación que se pueda tener sobre la misma, y de hecho existe abundante jurisprudencia respecto de la naturaleza de la norma, esto es, si se trata de un delito de peligro concreto o abstracto y, en definitiva, la lesividad que se requeriría asociado a esta conducta para poder arribar a la sanción correspondiente. 4°. Que, de este modo, la resolución reclamada aparece revestida de suficiente fundamento, en base al análisis de los antecedentes que fueron puestos en su conocimiento, lo que excluye tanto la arbitrariedad que le atribuye el recurrente como también su ilegalidad, en razón de que fue dictada por el tribunal competente dentro de la esfera de sus atribuciones, previo debate en la audiencia fijada al efecto, por lo que no se cumplen los presupuestos necesarios para que el recurso sea acogido. 5°. Que, en consecuencia, no se evidencia que haya existido actuación arbitraria o ilegal de la Sala recurrida, que tenga la entidad de conculcar la garantía de seguridad individual consagrada en el artículo 19 número 7 de la Carta Fundamental respecto de la amparada, no siendo este recurso extraordinario el medio idóneo para el objetivo pretendido. Y visto además lo dispuesto en el artículo N° 21 de la Constituc

Fallo

por tanto, debe necesariamente ser cubierto por la conducta. Añade que todo lo anterior fue ignorado al confirmarse la resolución apelada, validando y permitiendo que el Ministerio Público lleve adelante una persecución en un supuesto no delictivo, sólo bajo la premisa de que eventualmente éste podría sanear tal ilegalidad al “completar” la imputación, lo que de ninguna manera podría ser aceptado en un Estado de Derecho. Finalmente, y luego de citar lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en las causas Roles 125.436-2020 y 149.239-2020, solicita se acoja la presente acción, declarando el sobreseimiento definitivo de la causa RIT 119-2021, seguida ante el Juzgado de Garantía de Pichilemu, reconociendo que el hecho no es delito y cualquier otra medida que se considere adecuada para restablecer el imperio del derecho. En su informe, los Ministros recurridos sostienen que en la decisión adoptada se limitaron a resolver el caso puesto en su conocimiento dando aplicación a las normas que, a su juicio, resultaban atingentes en la especie. Por cuanto, la controversia planteada por el recurrente constituye un tema que dice estricta relación con una cuestión de interpretación y ponderación de los antecedentes de la causa. Al efecto, la materia en que incide el recurso se encuentra contenida, en lo sustancial en los artículos 318 del Código Penal y 250 del Código Procesal Penal y, que, atendido el estado procesal inicial de los autos en que incidió la resolución cuestionada, no resu

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C.A. de Rancagua Rancagua, veintiséis de mayo de dos mil veintiuno. Vistos: Que se ha deducido recurso de amparo en contra del Ministro Titular de esta Ilma. Corte de Apelaciones Sr. Michel González Carvajal, en contra del Ministro Suplente Sr. Joaquín Nilo Valdebenito y de la Abogada Integrante Sra. María Latife Anich, por haber dictado sentencia de segunda instancia en causa Rol de Ingreso Cort

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